Última revisión
30/04/2008
Sentencia Civil Nº 87/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 33/2008 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 87/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00087/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 33/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a treinta de Abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento
Ordinario nº 239/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena, Rollo de Apelación 33/08, entre
partes, como demandado y apelante MUEBLES LENA, S.A. representado por la Procuradora Doña Paloma Telenti Alvarez y
bajo la dirección del Letrado Don Javier Sánchez Castro, y como demandante y apelado NIVEL 15, S.L. representado por la
Procuradora Doña Eva Cobo Barquín y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Urquidi Dueñas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 9 de Noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Martínez, en nombre y representación de la mercantil NIVEL 15 S.L., frente a la entidad MUEBLES LENA S.A., imponiendo a la demandada la obligación de abonar a la actora la cantidad de 50.798,08 euros (resultante de deducir de la cuantía reclamada en la demanda el importe de los dos pagos de 10.000 y 6.000 euros efectuados por la demandada durante la tramitación del procedimiento). Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Muebles Lena, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el proceso sobre la liquidación de las relaciones comerciales habidas entre las partes y son antecedentes de interés los que siguen: Nivel 15, S.L. formuló demanda frente a Muebles Lena S.A. en reclamación de la suma de 66.798,08 euros, correspondiente a los trabajos de publicidad no satisfechos y encargados por la demandada, más gastos originados por impagados (hecho 1 y 5 de la demanda), habiéndose producido entre partes, previamente al juicio, un cruce de misivas, en una de las cuales fechada el 15-05-2007 la demandada dice deber al actor la suma de 57.073,61 euros. Sin embargo, es lo cierto que al contestar a la demanda fija su débito en 33.101,92 euros, incorporando diversa documentación y diciéndose meramente indicativa la suma reconocida en la primera misiva.
El actor reaccionó aportando nueva documental tendente a demostrar que alguno de los pagos a que se refería la contestación correspondía a trabajos distintos y anteriores, y dicha conducta procesal motivó, a su vez, la incorporación por el demandado a autos de copiosa documental que, tal y como explica en su escrito de recurso, tenía como fin concretar todas las relaciones comerciales habidas entre partes, su valor o precio y las sumas satisfechas a su cuenta, resultando un saldo final de su cargo coincidente con la suma recurrida y no con otra mayor como la reclamada.
La sentencia de la instancia estimó en todo la demanda en razón a que, de un lado, en los pagos realizados por la demandada no se indicaba la factura de su destino y que la suma de la deuda reconocida en su misiva de Mayo del año 2007 era superior a aquélla con la que la contestación se allanaba.
Disconforme el demandado recurre arguyendo, según se ha apuntado, que a la vista de todas las relaciones comerciales mantenidas entre partes y los pagos hechos y documentados, el saldo en su contra no puede ser otro que el reconocido al contestar, por lo que ésa debe de ser la suma de la condena.
SEGUNDO.- Lleva razón el recurrente. El escrito de recurso, con apoyo en la documentación aportada, a partir del presupuesto de que en ella se recoge toda la relación comercial sostenida entre las partes, explica, con suficiente desglose de sumas y cantidades en cuadros ilustrativos, que la suma del débito no puede ser otra que la reconocida al contestar.
El actor, al oponerse al recurso, rechaza esas explicaciones tachándolas de artificiosas, fruto de una elaboración contable que no responde a la realidad, y recuerda que la propia parte recurrente reconoció en su día una deuda mayor de la que ahora defiende.
Más concretamente, ataca las explicaciones de sumas y restas del demandado aduciendo que no hace referencia a dos pagarés de 5.773,04 euros, que fueron devueltos y aportados por la parte como prueba en la audiencia previa; que como documento nº 1 se señala con la contestación uno del que resultaría un pago de 11.130,55 euros y que, sin embargo, no consta como efectivamente incorporado, cantidades las que resultan de dichos documentos que va añadiendo a la suma reconocida, resultando, según sus cálculos, en junto con gastos bancarios e intereses devengados desde el año 2006, una cifra aproximada a 61.166,58 euros, concluyendo por poner en duda que la documentación aportada de adverso sea reflejo de todas las operaciones habidas entre partes, lo que, a su juicio, hubiese necesitado de otra prueba como, por ejemplo, la exhibición de libros por la actora.
Sin embargo, los sendos pagarés aportados por el actor en la audiencia previa, con fechas de vencimiento de 11 de Agosto y 15 de Septiembre del año 2006 , no aparecen en la relación de los computados por el demandado para fijar el saldo deudor, de forma que la objeción de la parte a la liquidación de cuenta basada en aquéllos carece de trascendencia, y tampoco es cierto que no se haya aportado como documento nº 1 un abono por 11.130,55 euros; lo que ocurre, como bien explica el demandado en su recurso, es que el abono que refleja ese documento es por la suma de 16.903,59 euros, de los que 11.130,55 euros se destinaron al pago de facturación anterior a la litigiosa, y sobre que de la documentación aportada por el demandado no resulta la certeza de que contemple y recoja todas las relaciones comerciales habidas entre partes, sorprende el cambio de actitud de la recurrida, que antes de así manifestarse y en otra parte anterior del escrito de oposición afirma la existencia de un "número ingente de más operaciones entre ambas empresas......... que se eleva a varios años anteriores en perfectas relaciones". Por el contrario, la prueba del demandado se revela suficiente, convincente el análisis depurado y particularizado de cada factura y pagos documentados y contundente la conclusión que de ello se obtiene, resultando contraria a la buena fe procesal (Art. 247 L.E.C .) la ambigüedad con que el recurrido se manifiesta al respecto, y conforme al principio de posibilidad y facilidad probatoria (Art. 217.6 L.E.C .) la desarrollada por el recurrente en el sentido por ella pretendido y, al contrario, la falta de contraprueba del recurrido.
TERCERO.- Y como sea que, de acuerdo con la prueba desarrollada y comentada por el demandado, resulta un débito menor del reconocido en su misiva de Mayo del año 2007, se evidencia con trascendencia el significado que debe darse a tal declaración de la parte, y sobre esto cabe decir que no discutido y siendo adecuadas su calificación como reconocimiento de deuda, que este instituto ha merecido en la doctrina jurisprudencial una doble clasificación como negocio formal o causal, según exprese o no la causa, con distinto efecto, atribuyéndose al primero uno mero procesal, de inversión de la carga de la prueba, en cuanto que, aunque no expresada, se presume existente la causa (Art. 1277 C.C .) atribuible a un negocio preexistente que la declaración no recoge, trasladando al que emite la declaración la prueba de su inexistencia o ilicitud y, si lo segundo se atribuye a la declaración efectos constitutivos y vinculantes para quien lo emite sirviendo su reconocimiento de prueba de la deuda que exime al acreedor de la de su existencia o vinculando al deudor su declaración (STS 1-03-2003 RA3281), y así y en este sentido dice la STS de 29-04-98 (RA3268): "SEGUNDO.- Se aduce infracción de la jurisprudencia aplicable al reconocimiento de deuda (motivo dos) a efecto de que se declare la invalidez del documento privado de 19 de febrero de 1991.
Lo que se deja estudiado en el motivo anterior es determinante de que al acto formal de reconocimiento de deuda que efectuó el recurrente le asiste causa y la misma resulta totalmente verdadera y lícita, por lo que no se está ante el supuesto de negocio abstracto, que hay que entender en nuestro sistema como aquél en el que no aparece incorporada o expresada debidamente la causa, pero la causa se presume que existe y es lícita, conforme al artículo 1277 del Código Civil , favoreciendo al acreedor, al desplazarse sobre el deudor la carga de probar su inexistencia o ilicitud a fin de destruir la presunción legal, y si logra ocasionaría la ineficacia del negocio.
El reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada (SS. 28 marzo 1983 (RJ 2983/1648), 16 febrero 1988 (RJ 1988/1994), 25 enero de 1989 (RJ 1989/123), 6 noviembre 1990 (RJ 1990/8527), 27 noviembre 1991 (RJ 1991/8497) y 3 septiembre 1993 (RJ 1993/6660 )).
En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275 , lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada (SS. 3 febrero 1973 (RJ 1973/403), 20 noviembre de 1992 (RJ 1992/9421), 11 marzo 1993 (RJ 1993/1790), 21 julio 1994 (RJ 1994/6573) y 22 julio 1996 (RJ 1996/5566 ))".
La misiva del demandado, en cuanto se da en respuesta a la remitida por el actor reclamando la deuda resultante de las relaciones habidas entre partes, se debe de entender configuradota de un supuesto de reconocimiento casualizado y conviene al caso profundizar más en el alcance y efectos de esta clase de reconocimiento, pues, como se ha dicho, la prueba contradice la veracidad de sus afirmaciones, demostrando una deuda menor que la reconocida, y sobre esto es de puntualizar que, como ha advertido la doctrina, el reconocimiento puede tener muy variados fines y cuando se reconoce una deuda que ya existía habitualmente no se hace para crear otra nueva que sustituya a la anterior (lo que, en su caso, en cuanto pudiera encerrar un supuesto de novación requeriría el consentimiento del otro contratante, art. 1203.1 y 1204 C.C .), sino para eliminar dudas, aclarar, interpretar, completar, reglamentar, evitar futuras discusiones o fortalecer un crédito facilitando su prueba o dificultando su extinción por prescripción (Art. 1.973 C.C .), supuestos en los cuales no cabría hablar de nuevo negocio jurídico sino de declaración negocial que se añade al primitivo para aclararlo o completarlo (en este sentido STS 24-06-2004 RA 4432 ), finalidad de fijación de negocio preexistente harto reconocida por la doctrina jurisprudencial (STS 16-02-2004 RA 3837; 12-09-2006 RA 6362 y 17-11-2006 RA 9245 ) y declaración que, siguiendo con su análisis, no necesariamente debe encerrar un acto volitivo, sino que puede ser recognoscitiva o de conocimiento y, su efecto, meramente procesal de liberar al acreedor de la prueba tanto de la existencia de la deuda como de su montante, de forma que, como explica la transcrita sentencia de 29-04-98 y reiteran otras posteriores (STS 31-03-2994 RA2005/2739 y 3-07-2007 RA 3987), el reconocimiento casualizado puede tener también como fin facilitar un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien la efectúa, pareciéndonos que en el contexto en que la de autos se da por el demandado que debe atribuírsele el efecto de facilitar la prueba del acreedor, sentido en que, también así lo entendió éste y a ese fin se alegó en el proceso, pero cabiendo entonces y en consecuencia la prueba del deudor de lo contrario, es decir, la de que la deuda es otra y menor, permitiendo aflorar las verdaderas circunstancias concurrentes en la relación causal y la posibilidad de corregir aquella declaración si en el reconocimiento hay un error material, de cuenta o aritmético (Art. 1.266, párrafo 3º del C.C . y en ese sentido, aunque no se dio por probado el error, STS 18-05-2006 RA 5875 ).
Concluyendo, entendida la declaración sobre la deuda como declaración del conocimiento con efectos probatorios de su existencia, debe de aceptarse su corrección y declararse su montante de acuerdo con la prueba que efectivamente revele la realidad de las circunstancias concurrentes en la relación preexistente, y por ello debe revocarse la recurrida fijando la suma de la condena en 34.456,55 euros, no pudiendo verse mermada por los pagos efectuados después de formulada la demanda (Art. 413 L.E.C .), sino que habrán de ser tenidos en cuenta en la fase de ejecución.
Dicha cantidad devengará el interés legal por mora desde la fecha de interpelación judicial en cuanto que frutos de una suma cuyo débito no se niega, y los de demora procesal desde el dictado de esta resolución por lógica, pues el recurso ha devenido justificado y necesario para fijar el verdadero débito del demandado.
Por lo mismo que se revoca la estimación de la demanda por la recurrida, debe revocarse su declaración en cuanto a las costas de la instancia, respecto de las que no procede expreso pronunciamiento.
CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Muebles Lena, S.A. contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil siete dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
