Última revisión
28/04/2008
Sentencia Civil Nº 87/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 34/2008 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 87/2008
Núm. Cendoj: 33044370062008100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00087/2008
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2008
En OVIEDO, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 87
En el Rollo de apelación núm. 34/08, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 280/07 se siguieron
ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Oviedo, siendo apelante DON Silvio Y
ASESORIA RIESTRA S.L., demandantes en 1ª Instancia, representados por el Procurador SR. CAMBLOR VILLA y asistido por
el Letrado DON CARLOS SUAREZ FERNANDEZ; y como parte apelada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A., demandada en dicha instancia, representada por el Procurador/a SRA. ORIA RODRIGUEZ y asistido/a por
el Letrado SR. MENENDEZ ABASCAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Oviedo dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Camblor Villa, en nombre y representación de Asesoría Riestra, S.L. y de don Silvio , frente a don Jose Ángel , "Productos Cárnicos El Cuco, S.A." y Seguros Zurcí, S.A., y condeno a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente a la "Asesoría Riestra, S.L." en la suma de 435,74 euros. Dicha cantidad devengará, a cargo de la entidad de seguros Zúrich, los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro (1 de Agosto de 2.005 ) y hasta su completo pago. En todo lo demás, se desestima la demanda absolviendo a los demandados del resto de pedimentos contra ellos dirigidos.
Sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en cuanto a los daños materiales causados al actor por el accidente de circulación ocurrido el 1 de agosto de 2.005, cuando el vehículo propiedad del indicado fue colisionado en alcance por el conducido por el codemandado. Desestima lo relativo a las lesiones y secuelas, al entender que no quedó probada su realidad. Este es el particular que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- La única prueba que obra en los autos relativa a las lesiones sufridas es el parte médico firmado por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias el 15-10-2005, en donde se alude a una cervicalgia postraumática con síndrome vertiginoso. Relata igualmente que son consecuencia de un accidente de circulación sufrido el 1 de agosto anterior (dos meses y medio antes), aunque los síntomas dolorosos comienzan veinte días más tarde y la sensación vertiginosa unos tres días antes de acudir a urgencias.
Por lo tanto, en principio debe tenerse por acreditada la realidad de la lesión, al existir relación de causa-efecto entre el accidente ocurrido y el resultado lesivo, sin que se tenga constancia, como tampoco indicio alguno, que permita incluso sospechar de la posible existencia de otro factor, ajeno al citado accidente, que pudiera haber generado dichas lesiones.
TERCERO.- Ahora bien la incapacidad temporal pretendida por el actor (15 días impeditivos) no puede aceptarse por este Tribunal de apelación, porque dicho parte médico solamente alude a la necesidad de un collarín blando durante tres días y a un período de medicación de siete días.
En consecuencia, la incapacidad temporal a indemnizar será por dichos siete días, de los que los tres primeros son impeditivos, no siéndolo los restantes. En definitiva, que el total a percibir por este concepto es el de 243,68 € (47,28 x 3 + 25,46 x 4).
Nada puede concederse por secuelas, ya que dicho parte del Servicio de Urgencias solamente alude a la cervicalgia y al síndrome vertiginoso como mera "impresión diagnóstica", sin calificarlo en ningún momento de secuela, por lo que se ignora si tales síntomas o "impresiones" continúan en estos momentos a efectos de constituir el concepto de secuela.
CUARTO.- La estimación aunque parcial del recurso conlleva la no imposición de sus costas, conforme al art. 398.2 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Silvio frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 280/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta Capital, cuya sentencia se revoca en el particular de añadir a la indemnización concedida en la misma la cantidad de doscientos cuarenta y tres euros con sesenta y ocho céntimos (243,68 €), y que generará el interés que refleja la indicada sentencia, confirmándola en todo lo demás. No se hace imposición de costas del presente recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
