Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 87/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 668/2007 de 20 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 87/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-SÉPTIMA
ROLLO Nº 668/2007
JUICIO ORDINARIO NÚM. 148/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 87/2008
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 148/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Rubí, a instancia de AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., contra Dª. Diana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Enero de 2.007, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ÚNICO.- Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por El/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Llovet Pérez, en nombre y representación de AIFOR, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A. contra Dª. Diana y en consecuencia procede condenar a ésta a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000) más los intereses señalados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución con expresa condena en costas de la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se discute en el presente procedimiento si se produjo, o no, un pago indebido por parte de la actora, cuando entregó a la demandada el importe de 45.000 euros el día 15 de junio del 2004. Así lo ha entendido la sentencia de primera instancia, contra la que se alza la demandada alegando que el referido pago fue recibido en concepto de arras penitenciales, porque cuando ella fue a recoger los otros 45.00 euros a la Notaría, no dio por rescindido el contrato.
Actora y demandada celebraron 10 contratos de reserva el día 24 de noviembre de 2003, sobre 10 inmuebles diferentes, entregando la demandada 4.500 euros por cada uno de ellos. En dichos contratos se establecía que la reserva se efectuaba en concepto de arras penitenciales y que la hoy demandada se comprometía a formalizar el contrato de compraventa antes de veinte días a contar desde esa fecha.
El día 19 de enero del 2004, al no haberse celebrado todavía los referidos contratos, por razones que no han quedado suficientemente aclaradas, pero que en cualquier caso resultan indiferentes para resolver la cuestión que aquí se plantea, las cantidades correspondientes a cinco inmuebles pasaron a engrosar la reserva efectuada en cuanto a los otros cinco, de común acuerdo entre las partes, y en fecha 11 de febrero de 2004, la actora dirigió un requerimiento notarial a la demandada en el que le comunicaba que daba por resueltos los contratos de señal o arras de las cinco viviendas, por haber incumplido la obligación de formalizar los contratos de compraventa en el plazo señalado, por lo que ponía a su disposición las cantidades de 9.000 euros por cada uno de los cinco inmuebles, que había entregado en concepto de reserva. La demandada compareció en la Notaría el día 4 de marzo del 2004, y retiró de la misma los cheques depositados en la misma, por importe de 45.000 euros, sin hacer manifestación alguna, los cuales presentó al cobro al día siguiente, siendo compensados.
Posteriormente, el día 15 de junio de 2004, la demandada firmó con Aifos, Comercialización de Promociones S.L., que pertenece al mismo grupo empresarial que la actora, un nuevo documento, en el que sin hacer referencia alguna a la anterior consignación notarial, se acordó la resolución de la reserva sobre las cinco viviendas, y se entregó a la demandada nuevamente la cantidad de 45.000 euros.
SEGUNDO.- La tesis de la demandada es que si no se otorgaron los contratos privados de compraventa fue por falta de concreción de la fecha de otorgamiento por parte de la actora, que además rescindió los contratos sólo dos días después de transcurrir el término establecido, porque no podía cumplir, y, en consecuencia debía abonarle el doble de la cantidad entregada, ya que se trataba de arras penitenciales.
En el examen de la cuestión litigiosa, que no es otra que el cobro de lo indebido, ha de partirse del contenido de los documentos en virtud de los cuales se realizaron los pagos, así como de la actuación de las partes en cuanto pueda servir a la interpretación de los referidos documentos (art. 1281 y 1282 CC ).
En este sentido, no existe prueba alguna que indique que si no se celebraron los contratos fue por causa imputable a la actora, ni menos aún que como consecuencia de dicho incumplimiento fuese voluntad de la actora devolver a la demandada por duplicado la cantidad que esta había entregado.
El traslado del dinero entregado en un principio para unas viviendas a las otras no supone una novación contractual, en el sentido pretendido por la apelante en cuanto al plazo de las reservas, pues nada se pactó al respecto, por lo que aquél permanecía inalterado. Las reservas se formalizaron el día 24 de noviembre de 2003, y por tanto a partir de esa fecha empezaba a correr el plazo de 20 días para otorgar los contratos privados de compraventa, por lo que cuando la actora resolvió los mismos, mediante requerimiento notarial de 11 de febrero de 2004, había transcurrido con exceso el mismo.
Con independencia de lo anterior, en el propio requerimiento notarial se hizo constar que la resolución se efectuaba porque la demandada había incumplido, y al retirar ella de la Notaría los cheques por el importe de la cantidad entregada no hizo manifestación alguna de hallarse en contra de dicha resolución, ni siquiera de los motivos que en la misma se invocaban. Por otra parte, tampoco requirió en ningún momento ella a la actora para suscribir los contratos, ni menos aun consta que hubiera conversaciones o tratos entre las partes derivados de una reclamación para que se le devolviesen por duplicado las cantidades entregadas.
En las circunstancias descritas, la nueva entrega de 45.000 euros, realizada el día 15 de junio de 2004 por la empresa comercial de la actora sólo pudo obedecer a un error, y así se desprende además del contenido del documento en virtud del cual se efectuó la entrega, ya que en el mismo se hizo constar que se acordaba la resolución de los contratos de reserva, y se realizaba la entrega de la cantidad que en su día se depositó, cuando una y otra ya se habían llevado a cabo, y además no se aludía en absoluto a que dicha entrega formase parte de unas arras duplicadas, por lo que resulta plenamente aplicable el art. 1895 CC , lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
