Sentencia Civil Nº 87/200...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Civil Nº 87/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 16/2006 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 87/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100155


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00087/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 16 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a catorce de marzo de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 954 /2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID seguido entre partes, de

una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , EMPRESA

MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, S.A. , sobre ejecución de obras, daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000-NUM001 DE Madrid, representada por la procuradora Dª Mariluz Simaro Valverde, contra " EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, S.A.", representada por el Procurador D. Rafael Sánchez- Izquierdo Nieto, y en consecuencia,

1.- CONDENO a la " EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID S.A." realizar de inmediato y a su costa en el garaje sito en la DIRECCION000 nº NUM000-NUM001 de Madrid las siguientes obras:1º) Dotar al acceso exterior del garaje , previo a la rampa, de un espacio de tres metros de anchura y cinco metros de fondo con piso horizontal y dotar a la rampa de acceso al garaje de un ancho de tres metros y cincuenta centímetros, como mínimo, en su zona curva,y de tres metros, como mínimo, en su zona recta;2º)Dotar de semáfaro a la rampa de acceso al garaje;3º) dotar de acceso,para su fácil mantenimiento, a los ventiladores de la instalación de ventilación del garaje;4º)dotar al garaje con huecos de ventilación natural con una superficie , al menos, de 1m2 por cada 400m2 de superficie útil de garaje;5º) Dotar al garaje de un sistema de detección y alarma de incendios;6º) Dotar de protección contra la acción del fuego a la red de distribución de agua a las bocas de incendios;7º) Situar en el exterior del recinto del garaje al armario que contiene el mando de los extractores.

2.- ABSUELVO a la expresada demandada del resto de lo pretendido en la demanda.

3.- DECLARO NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en el presente procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000 NUM000-NUM001, EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000 NUM000-NUM001, MADRID que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea modificado por los siguientes:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA DIRECCION000, NÚMEROS NUM000-NUM001 de esta capital, mediante la que ejercita acción de incumplimiento contractual, con base en los artículos 1.089 y 1.091 , e implícitamente el artículo 1.591, todos ellos del Código Civil , contra la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, pretendiéndose con la presente litis, se condene a la demandada a realizar una serie de obras en el garaje que propiedad de la primera, promovió la segunda; pretensión a la que se opuso la demandada alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, manteniendo, en cuanto al fondo, la improcedencia de las pretensiones deducidas de contrario, por las razones que constan en su escrito de contestación a la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid dictó sentencia, el 4 de Octubre de 2.005 , por la que, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva -la excepción de litis consorcio pasivo necesario se rechazó en el trámite de audiencia previa-, estimó parcialmente la demanda, condenado a la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID a realizar las siguientes obras: 1.- Dotar al acceso exterior del garaje, previo a la rampa de un espacio de 3 por 5 metros con piso horizontal y dotar a la rampa de acceso, de una anchura de 3,5 metros, como mínimo en su zona de curva y 3 metros en su zona recta.- 2.- Dotar de semáforo a la rampa de acceso al garaje.- 3.- Dotar de acceso, para su mantenimiento, a los ventiladores del garaje.- 4.- Dotar al garaje de huecos de ventilación natural con una superficie de al menos 1 metro cuadrado por cada 400 metros cuadrados de superficie útil del garaje.- 5.- Dotar al garaje de un sistema de detección y alarma de incendios.- 6.- Dotar de protección contra la acción del fuego a la red de distribución de agua a las bocas de incendios.- 7.- Situar el armario que contiene el mando de los extractores en el exterior del recinto del garaje. En cuanto al resto de las peticiones formuladas por la COMUNIDAD demandante, se absuelve a la demandada.

SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, prepararon recurso de apelación contra la misma, tanto la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, como la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA DIRECCION000, NÚMEROS NUM000-NUM001 de esta capital.

En su recurso de apelación, la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID reprodujo, en la primera alegación, la excepción de falta de legitimación pasiva, incidiendo en la responsabilidad bien del técnico que redactó el proyecto, bien de la dirección facultativa, bien del constructor, insistiendo en la necesidad de haber traído al pleito a los responsables del proyecto, dirección y construcción, para ejercer su derecho de defensa ante unas pretensiones que, de ser estimadas, podrían afectarles, posibilitando, en todo caso, la individualización de responsabilidades, poniendo de manifiesto la trascendencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que debe de ser apreciada incluso de oficio, poniendo de manifiesto que las mal llamadas deficiencias -las califica de presuntas omisiones-, en modo alguno son responsabilidad de la apelante. En su segunda alegación nuevamente se insiste en la necesidad de haber traído al pleito a todos los intervinientes en el proceso constructivo, en concreto al autor del proyecto, para seguidamente referirse a las licencias y autorizaciones administrativas, coligiendo de su existencia, que la obra fue ejecutada con absoluta fidelidad a lo proyectado y que lo interesado por la demandante son mejoras, que no corrección de deficiencias o de omisiones en la instalación de algún elemento. En su tercera alegación, la apelante invoca el artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestionando la competencia del orden jurisdicional civil en tanto en cuanto la sentencia viene a procurar la revocación de las licencias en su día concedidas, revisándose en ámbito civil, la concesión de una licencia urbanística, refiriéndose a la eventual posibilidad de que se deniegue la concesión de la licencia precisa para realizar las obras recogidas en la resolución apelada. En la alegación cuarta, se vuelve a insistir sobre la solidaridad, respecto a otros intervinientes en la construcción y en la necesidad de haberles traído al proceso, lo que hubiera hecho posible la delimitación de responsabilidades. Por último, referida recurrente, solicita se dicte nueva sentencia por la que revocando la de instancia, desestime, íntegramente la demanda, al no tener que responder la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, de las obligaciones de hacer que se recogen en la misma.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA DIRECCION000, NÚMEROS NUM000-NUM001 de esta capital, centra su recurso en la desestimación de parte de sus pretensiones, en concreto de las contenidas bajo los ordinales 3 y 5 del suplico de la demanda relativas a las deficiencias de la rampa de acceso al garaje y al portón situado al final de dicha rampa de acceso, ya que la primera no ha sido subsanada y, en cuanto al portón de acceso, aunque ahora no existen problemas, al no utilizarse la plaza nº 1 -propiedad de la demandada-, dicha situación cambiará cuando tal plaza se utilice, no habiendo sido subsanada dicha deficiencia, por lo que solicita, en definitiva la extensión del pronunciamiento condenatorio de la sentencia a estos dos pedimentos, con los pronunciamientos que le son inherentes.

TERCERO.- Queda fuera de toda duda que, por estrictas razones técnico jurídicas, hemos de comenzar el examen de esta apelación por el recurso formulado por la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID y, dentro del mismo, la primera cuestión a examinar, necesariamente ha de ser la recogida en su alegación tercera, en la que dicha parte cuestiona la competencia del orden jurisdicional civil para conocer de este asunto, en tanto en cuanto la sentencia, según dicha parte, viene a procurar la revocación de las licencias en su día concedidas, revisándose en ámbito civil, la concesión de una licencia urbanística, refiriéndose a la eventual posibilidad de que se deniegue la licencia precisa para realizar las obras recogidas en la resolución apelada.

Planteada la cuestión en los términos expuestos, su rechazo es necesario, pues contrariamente a lo mantenido por la recurrente, aquí ni se está revisando ni se está poniendo en cuestión la concesión tanto de la licencia de obra, como de la de funcionamiento del garaje de la demandante, cuestiones propias del orden contencioso administrativo, lo que aquí se está examinando es la corrección de una obra promovida por la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID y la responsabilidad de la misma en cuanto a la existencia de una serie de deficiencias en el garaje, y si bien es cierto que es de difícil explicación como se legalizó la instalación en cuestión, cuando la misma, en origen, no cumplía con la normativa vigente, dicha circunstancia no entra dentro del ámbito del presente litigio, circunscrito únicamente a cuestiones civiles entre la promotora de una obra y los propietarios de la edificación, las cuales entran dentro de la órbita civil y, por tanto de la competencia de esta Jurisdicción, afirmación que viene corroborada por una reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el sentido de que la obtención de la licencia administrativa, es cuestión ajena a este tipo de litigios, ya que el permiso de los organismos oficiales no incide, a favor o en contra, de los acuerdos autónomos e independientes de índole civil, adoptados por la Junta de Propietarios (SSTS. de 23 de Febrero de 2.006 y 20 de Septiembre de 2.007 , entre las mas recientes).

CUARTO.- En cuanto al resto de los motivos de apelación formulados por la demandada, los mismos tienen un denominador común, cual es, a juicio de la recurrente, la defectuosa constitución de la litis, manteniendo, tanto su falta de legitimación para soportar esta acción, como la necesidad de haber traído al proceso al resto de los partícipes en el proceso constructivo, incidiendo en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La resolución de esta cuestión precisa de unas consideraciones previas sobre la figura del promotor, definido legalmente por primera vez en el artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación -inaplicable a este caso por razones temporales-, y que, pese a no estar aludido expresamente en el artículo 1.591 del Código Civil , la entidad y trascendencia de sus actividades, consistentes en la gestión, administración y dirección del proceso edificativo propician su inclusión en la responsabilidad decenal (STS. de 15 de Marzo de 2.001 ), asimilándoles la doctrina jurisprudencial, a efectos de aplicarles el citado precepto a los constructores (STS. de 20 de Diciembre de 1.993, 11 de Junio, 29 de Marzo y 2 de Diciembre de 1.994, 21 de Marzo y 3 de Junio de 1.996 y 30 de Diciembre de 1.998, entre otras, y de este modo vienen a responder de la ruina tanto física como funcional derivada de vicios de la edificación que aportaron al mercado; llegando a decir la STS. de 28 de Mayo de 2.001 , que la asimilación jurisprudencial del promotor al contratista como constructor, no obsta a que pueda tener un círculo de responsabilidad más amplia que éste, como ocurre con la derivada de culpa "in eligendo" en la selección de los técnicos de la obra, reafirmando la STS. de 12 de Febrero de 2.000 , que "el promotor, en tal concepto venía obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas -en este caso el garaje- las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia, sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables (sentencia de 20 de junio de 1995 y las en ella citadas); resolución esta última plenamente aplicable al presente caso cuando se está manteniendo que los defectos denunciados por los demandantes dimanan de posibles defectos de proyecto o de la incorrecta ejecución de la obra, responsabilidad a la que, necesariamente no puede ser ajena la promotora, debiendo citar la STS. de 8 de Febrero de 2.001 , cuando precisa que "si bien la presunción de mancomunidad es regla general, la solidaridad, estructurada como impropia, derivada del art. 1591 del Código Civil , actúa en aquellos casos en los que resulta impreciso el grado de participación de los distintos intervinientes en la causación de la ruina (Sentencia de 10-Julio-1992), lo que imposibilita fijar correspondientes cuotas de responsabilidad individualizada (Ss. de 23-22-1992 , 8-6-1992, 28-7-1994 , 17-10-1995 y 24-IX-1996, entre otras). Resulta procedente, conforme al art. 1144 del Código Civil , demandar a cualquiera de los deudores solidarios, alcanzando en las controversias referentes al proceso edificativo especial y destacado relieve la figura del promotor, que puede centrar las responsabilidades derivadas". Y declarado el carácter solidario de la obligación de la promotora recurrente, como indica la sentencia últimamente citada "la solidaridad no propicia la excepción de litisconsorcio pasivo (Ss. de 13-X-1994, 17-X-1995 y 15-X-1996 y el rechazo de la misma lo es sin perjuicio de las relaciones internas entre los interesados, a los que puede afectar el pago condenatorio a cargo de quien resultó demandado".

Mención especial ha de hacerse a la STS. de 24 de Mayo de 2.007 , que estudia, en profundidad la figura del promotor, y al efecto, dice: "Como señala la STS 16 de marzo 2006 , la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 , no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso (SSTS 2 de diciembre de 1994, 30 de diciembre de 1998, 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ), señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2004 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto (sentencia de 21 de marzo de 1996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 , pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional." Posteriormente, dicha resolución trata el tema de la legitimación pasiva señalando: "Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, por tanto, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora (SSTS 21 de febrero de 2000; 3 de octubre de 2001 , entre otras). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere , y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable casi exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma".

Habrá de convenirse que, ante la contundencia y reiteración de la doctrina trascrita, pocos argumentos complementarios se precisan para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la promotora EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID y correctamente desestimada por la sentencia de instancia, pronunciamiento que ha de hacerse extensivo a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, reiterando tanto lo hasta ahora dicho como lo recogido en la tan citada STS. de 24 de Mayo de 2.007 , cuando en su fundamento de derecho Tercero señala que "El artículo 1137 del Código Civil se cita para combatir la declaración de responsabilidad solidaria, con base en el principio general de individualización y personalización de la culpa en el agente para el establecimiento de las responsabilidades que a cada uno corresponde. El motivo se desestima puesto que es hecho probado de la sentencia que el recurrente en casación fue promotor de la edificación y que en tal concepto venía obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia en el sentido de hacer responsable al promotor con los demás agentes de la construcción (SSTS 21 febrero 2000; 13 mayo 2002; 29 de noviembre 2004 )". Queda fuera de toda duda que, una vez establecida la responsabilidad solidaria de la promotora recurrente, tal circunstancia comporta la necesaria inexistencia de situaciones litisconsorciales que pusieran en entredicho la correcta conformación subjetiva de la litis, lo que supone el rechazo de esta excepción, así como en cuanto al fondo y ello porque, acreditadas las deficiencias, no es posible tomar en consideración las alegaciones de la demandada en cuanto a su falta de responsabilidad, pues no solo todo cuanto se ha expuesto contradice su argumentación, sino que, además, conforme consta al folio 38 de las actuaciones, la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, extrajudicialmente reconoció la existencia de las deficiencias y asumió su reparación.

QUINTO.- Entrando en el examen del recurso de apelación formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA DIRECCION000, NÚMEROS NUM000-NUM001, el mismo, como ya se ha apuntado, se circunscribe a la desestimación de sus pretensiones contenidas bajo los ordinales 3 y 5 del suplico de la demanda.

En cuanto a la primera de las indicadas pretensiones, la misma se concreta, según dicho suplico en "Modificar el acceso al portal del inmueble de forma que este acceso no se realice por la rampa de acceso al garaje". En el requerimiento municipal aportado con la demanda, esta deficiencia se recoge en el epígrafe 2, señalando: "La rampa de acceso al garaje no podrá utilizarse para acceder al portal del inmueble (art.9.8.27 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1985 )". En el informe pericial aportado con el escrito de demanda, se trata esta cuestión en el punto 2.3.c), siendo también reseñado en el dictamen realizado por el Perito Judicial, que aporta dos fotografías de este acceso (números 3 y 4), en las que se corrobora la realidad de la deficiencia denunciada, en tanto en cuanto el acceso a la escalera se lleva a cabo desde la propia rampa, situación que es la que el oficio municipal se recoge, y que debe ser corregida en los términos que se contienen en el escrito de demanda, lo que ha de comportar la estimación de esta primera pretensión.

Respecto a la segunda de las pretensiones formuladas en el presente recurso, esto es la quinta del suplico de la demanda, consistente en: "Realizar el trazado del portón situado al final de la rampa de acceso, de modo ligeramente oblicuo con respecto a la línea perpendicular al eje de la rampa, de acuerdo con los planos aprobados", su acogimiento también es procedente. En el requerimiento municipal aportado con la demanda, esta deficiencia se recoge en el epígrafe 4, justificando la colocación oblicua del portón, para evitar interferencias con la plaza de aparcamiento más próxima, que es la nº 1, propiedad, al parecer, de la demandada. En el informe pericial aportado con el escrito de demanda, se trata esta cuestión en los puntos 3.2 y 3.3, poniéndose de manifiesto, igualmente la relación existente entre la ubicación del protón y la plaza nº 1, siendo también reseñado en el dictamen realizado por el Perito Judicial, que aporta dos fotografías (números 5 y 6), en las que se pone de manifiesto la existencia de la deficiencia denunciada, corregida de facto, por la no utilización, por turismos, de la plaza número 1, situación de hecho que no es bastante para considerar subsanada la situación, cuando el espacio en cuestión tiene, a todos los efectos la conceptuación de plaza de garaje, lo que obliga a realizar la modificación instada por el oficio municipal, lo que comporta el acogimiento de la pretensión que, al respecto, se contiene en el escrito de demanda, lo que ha de comportar la estimación de esta segunda pretensión.

SEXTO.- En el capítulo de las costas ha de distinguirse: así en cuanto a las costas causadas por el recurso formulado por la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, la desestimación del mismo obliga a su imposición a dicha parte, tal como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto a las costas generadas por el recurso formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA DIRECCION000, NÚMEROS NUM000-NUM001, no procede hacer especial pronunciamiento, al haberse acogido dicho recurso, en aplicación del citado artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recursos de apelación formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA DIRECCION000, NÚMEROS NUM000-NUM001 y desestimando el interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 4 de Octubre de 2.005, en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente, referida resolución, en el sentido de incluir dentro de la condena impuesta a la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, las de "Modificar el acceso al portal del inmueble de forma que este acceso no se realice por la rampa de acceso al garaje" y "Realizar el trazado del portón situado al final de la rampa de acceso, de modo ligeramente oblicuo con respecto a la línea perpendicular al eje de la rampa, de acuerdo con los planos aprobados"; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; imponiendo a la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, las costas causadas por su recurso, no haciendo especial condena en cuanto a los gastos procesales generados por la otra apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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