Sentencia Civil Nº 87/200...zo de 2008

Última revisión
04/03/2008

Sentencia Civil Nº 87/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 38/2008 de 04 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 87/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100058


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000038/2008

V

SENTENCIA NÚM.: 87/2008

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a cuatro de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000038/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000363/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA, entre partes, de una, como apelante a PERSIANAS ASENSI SL, representado por el Procurador de los Tribunales NURIA JUAN MUÑOZ, y de otra, como apelados a SISTEMAS PATENTADOS COOP VAL, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO VERDET CLIMENT, sobre LEASING Y OTROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PERSIANAS ASENSI SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA en fecha 18-7-2007 , contiene el siguiente FALLO: .

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PERSIANAS ASENSI SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 1 de Catarroja dictó sentencia, con fecha 18 de Julio de 2.007 , que estimaba la demanda interpuesta por Sistemas Patentados Cooperativos, CV, contra Persianas Asensi S.L. El Juzgado entendió, por una parte, que la actora se hallaba legitimada, puesto que si bien el contrato de distribución entre las partes lo firmó Jose Luis esto no significaba, en modo alguno, que fuera el único legitimado para el suministro, que podría hacer también la sociedad que él indicara, habiéndose recibido las mercancías sin objeción, y no indicando el contrato que se precisara autorización expresa de la licenciataria, resaltando además que la demandada admite que la actora había efectuado entregas anteriores a las ahora reclamadas, lo que da idea de continuidad. En cuanto al plazo de facturación, entendió que era correcto, así como los precios que se habían hecho constar en el contrato, por las razones que expresó, de manera que tratándose de un contrato de compraventa mercantil en que se había efectuado la entrega, que recibió las mercancías, sin objeción y que no las pagó, procedía la estimación íntegra, dejando al margen la resolución del contrato subyacente, firmado en 2.001, sobre distribución, porque no se había suscrito por la aquí demandante, y no guarda relación con lo que aquí es objeto de reclamación.

Frente a dicha resolución la parte demandada recurrió en apelación alegando, como motivos de recurso, los que seguidamente pasamos a exponer:

Considera que se ha valorado en forma inadecuada la legitimación activa, infringiendo el artículo 10 LEC . En el contrato de distribución en exclusiva no aparece la actora. No puede realizarse tácitamente la definición del suministrador, ninguna sociedad ha sido autorizada al efecto, el actor no ha demostrado la relación especial con el objeto litigioso, y, de hecho, es la persona que firmó el contrato subyacente, Sr. Jose Luis , y no la actora, quien en un primer momento exige el pago, por lo que podrían plantearse problemas en cuanto al pago liberatorio y posibles reclamaciones, derivadas de que la legitimación activa que no se ha definido correctamente.

No se aplican los artículos que cita del Código Civil, en concreto el 1097,1445,1461 y 1462 , pese a ser un contrato mercantil, el Código Civil es supletoriamente aplicable. No entregó completa la cosa vendida, sino componentes sueltos, y sí que la facturó, por lo que la reclamación es improcedente.

Considera que se ha facturado erróneamente, en cuanto lo suministrado son piezas sueltas, y se reconoció que el precio, en tal caso, era inferior al total del kit. Considera que la sentencia denota incongruencia, al no resolver que determinados documentos se han contrahecho (sic) ya que se han confeccionado añadiéndoles el sello, sin que conste el mismo en los documentos análogos de la contestación. No puede identificarse con dicho albarán la factura correspondiente, y ello implicará la desestimación parcial, lo que, a su vez, ha de implicar la improcedencia de la condena en costas a la demandada.

Además aunque admite que el contrato refiere el plazo de 90 días como máximo de pago, debió reconocerse que se convirtió, por esta razón, en el habitual, y pese a ello, fue respetado en algunos casos y en otros no, debiendo haberse considerado como tácitamente modificado; no comparte tampoco el razonamiento de la sentencia para argumentar la corrección de los plazos de las facturas, considerando que existe error en la argumentación de precios igualmente.

Interesó, conforme lo expuesto, la admisión del recurso, con expresa condena en costas al demandante, solicitando la revocación de la sentencia, oponiéndose la parte contraria al mismo, y quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que se da por íntegramente reproducida, incidiendo, exclusivamente la presente resolución en aquellos aspectos combatidos expresamente en el recurso planteado.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración, también expresada en la resolución impugnada, relativa a los aspectos que concretamente habían sido objeto de oposición por el demandado, tal y como resultó tras la celebración de la audiencia previa, por lo que, en cuanto exceda de lo que allí se indicó es obvio que no procede su análisis bien por no resultar controvertidos, bien por haberse introducido en el debate con posterioridad, lo que implicaría, en tal caso, que participaran de la consideración de cuestiones nuevas, respecto de las cualeses conocida la doctrina que impone la imposibilidad de su análisis en la alzada, de conformidad con lo que, al respecto, dispone el artículo 456,1 LEC , en cuanto se verían afectados, en tal caso, el derecho de defensa los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , STS16/10/06 y 26/10/06 entre otras muchas".

Sentado lo que precede, considera la Sala, tras valorar, nuevamente, las alegaciones vertidas por el recurrente en relación con la prueba practicada, que la conclusión obtenida por el Juzgador "a quo" ha de ser mantenida, rechazando íntegramente el recurso planteado por cuanto:

En orden a la legitimación activa, por cuanto la propia parte demandada y recurrente admite la existencia de suministros por la propia sociedad, la remisión de otros instrumentos de pago y, por ende, su legitimación. Ningún pacto contractual obligaba al Sr. Jose Luis , que suscribió el contrato subyacente, a solicitar al demandado su aquiescencia en orden a quién tuviera que suministrar, concretamente, los elementos solicitados, ya que, muy al contrario, se reservó la posibilidad de indicar directamente tal circunstancia a la recurrente. Por tanto, acreditada la entrega y el impago, así como la firma de los albaranes que sustentan la emisión de facturas, es claro que tal argumentación ha de perecer, toda vez que la persona que podría haber planteado discusión al respecto, que era, evidentemente, el Sr. Jose Luis en cuanto firmante del contrato, ratificó y aclaró que la que reclamaba era la propia sociedad por la que, formalmente, operaba el suministro y fabricación de sus productos, a la que, lejos de ser ajeno el mismo, se hallaba directamente vinculado, por lo que, obviamente, se cumplían los presupuestos contractuales y, por tanto, la actora se hallaba plenamente legitimada para plantear la reclamación cuestionada, rechazando, en consecuencia, el primer motivo de recurso.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la argumentación relativa a la modificación tácita de la fecha de pago, puesto que, como bien indica la sentencia de primera instancia, la previsión contractual se refería a período máximo de pago que, en supuesto de incumplimiento, podría determinar la posibilidad de resolución, pero, en modo alguno, puede convertirse la concesión de identificación de aquel plazo con el de facturación, ya que, seguidamente, debían emitirse por el obligado los instrumentos de pago necesarios, lo que no ocurrió en algunos casos, aquí reclamados, y determinó la presentación de la demanda. Por ello, en modo alguno puede entenderse que la mera concesión implique modificación de los términos contractuales que son claros en este aspecto, ni añadir valoraciones hipotéticas sobre la imposibilidad de liberación del deudor por pago indebido o de reconvención por no planteamiento de la reclamación por la otra parte que firmó el contrato, puesto que ni afectan a lo aquí debatido, ni impiden -como así sucede, de hecho- el planteamiento de otros procedimientos sobre el contrato subyacente, en sentido estricto, admitiéndose por el obligado al pago, pura y simplemente, la entrega de las mercancías, la suscripción de los albaranes correspondientes por el deudor, sin que se justifique el pago que no se opone, por otra parte. Por ello, también han de repelerse tal conjunto de argumentos.

Incide la parte recurrente, además, con relación a los albaranes cuestionados, en la modificación unilateral de los mismos al observar que obra en los aportados a la demanda un cuño -correspondiente a la actora- que no obra en la copia del demandado. Sin desconocer tal extremo, el mismo no reviste, sin embargo, la importancia que parece atribuirle el recurrente, ya que lo esencial, en cuanto a los albaranes de entrega, es la constancia de los elementos entregados y a quién lo fueron, debiendo acreditarse, además, la recepción, por si fuera negada aquella, mediante la firma estampada por persona autorizada al efecto. Es obvio que tales elementos no difieren, que la variación en los documentos se limita al sello del demandante, que, como afirma el Juzgador y por las razones que expone, ya había efectuado entregas precedentes, y, por lo que allí se indica y lo que en la presente resolución se ha añadido, se hallaba legitimado para reclamar, por lo que la adición, simple, de tal cuño, no tiene relevancia práctica alguna. Lo mismo cabe indicar de la existencia de previa reclamación de pago por parte del Sr. Jose Luis , y no por la entidad demandante, puesto que basta examinar la documental y el soporte audivisual de la declaración de aquel para colegir que existe una prácticamente plena identificación entre uno y otra, que lleva a la confusión de la que no puede aprovecharse el recurrente, ya que, reiteramos, competía al Sr. Jose Luis designar la persona del proveedor de los elementos que ocasionan el presente conflicto. Se rechaza, igualmente, tal alegación del recurso.

Finalmente, en cuanto a la determinación del precio, nos remitimos, sin más, a la correcta apreciación que, en cuanto a la prueba, efectúa la sentencia recurrida, a las aclaraciones, igualmente precisas, que al efecto realizó el Sr. Jose Luis en el acto del juicio -especialmente en la explicación relativa al servicio de la mitad de piezas del kit, su facturación y al aumento de precio de otros productos posteriores-. La comparación que denuncia el recurrente exigía la comparación de elementos idénticos, no consta la reclamación específica al efecto, ni tampoco tras la recepción de facturas -lo que es aplicable igualmente en orden a la legitimación-, pruebas, todas ellas, que competen al recurrente, que no puede invocar los preceptos del Código Civil, tratándose de compraventa mercantil, con su propia regulación, ni el servicio incompleto de kits, elemento éste de valoración que fue introducido en forma inadecuada y no definida en el recurso planteado y por tanto ha de repelerse.

Debiendo rechazar, por lo expuesto, los argumentos del recurso, procede, en consecuencia, con rechazo de aquel, la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Las costas de la alzada han de imponerse al recurrente, por la desestimación del recurso planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por PERSIANAS ASENSI S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Catarroja el 18 de Julio de 2.007, en juicio ordinario 363/06 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.