Sentencia Civil Nº 87/200...ro de 2009

Última revisión
19/02/2009

Sentencia Civil Nº 87/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 488/2008 de 19 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 87/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100086

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 488/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 257/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 87

Ilmos. Sres.

D. JOSE Mª BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

Dª Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 257/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, contra D. Marcelino Y MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Mutual Flequera de Catalunya, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por parte del Consorcio de Compensación de Seguros contra la entidad MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA, debo condenar a ésta a abonar a la primera con la cantidad de 66.203,91 euros, más los intereses legales incrementados en un 25 % desde el día 29 de marzo de 2004 y hasta su completo pago, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada condenada al pago. De igual modo, debo desestimar la demanda interpuesta contra los ignorados herederos de D. Marcelino , en rebeldía procesal, sin imponer las costas de esta reclamación".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Mutual Flequera de Catalunya, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Mutual Flequera de Catalunya formuló recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando su revocación, absolviéndole de los pedimentos efectuados de contrario.

Por el Consorcio de Compensación de Seguros se presentó oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia con expresa imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO.- Fundamenta el apelante su recurso en el error en la valoración de las pruebas por parte de la sentencia apelada, considerando que ha quedado probado que a la fecha el accidente el vehículo VoksWagen Golf, matrícula R-....-RG no se hallaba asegurado con ella.

En cuanto a dicho error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

En efecto, de las pruebas practicadas no puede considerarse probado que la aseguradora apelante no lo fuera del vehículo accidentado en la fecha del accidente. Así según resulta de lo actuado la anterior propietaria del mismo, Carshop, vendió éste al Sr. Marcelino el 04/12/03, refiriendo su padre en el acto del juicio que en la venta, según le expresó su hijo, también se transfirió el seguro vigente del vehículo, enseñándole el recibo de la aseguradora Mutual Flequera de Calalunya. Posteriormente, el 03/03/04, se otorgó obra acta de manifestaciones del Sr. Isidoro , Mediador de Seguros que trabaja con Mutual y del Sr. Celestino representante legal de la entidad vendedora del móvil, en la que se expone que el 04/12/03, ésta solicitó de Mutual, a través del mediador, la suspensión de las garantías de la póliza de seguro del coche, a fin de reservarse la parte de prima del seguro no consumida para aplicarla a otra posible futura operación de seguro de otro bien, devolviendo el recibo justificante del seguro satisfecho, por lo que Mutual Flequera procedió a partir de tal data, a suspender las garantías de la póliza, de forma que corría a cargo del nuevo comprador la responsabilidad de suscribir el correspondiente seguro obligatorio. Ello no obstante no consta en autos prueba fehaciente de tales hechos, resultando del documento obrante al folio 13 de las actuaciones, que según Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), el seguro con Mutual Flequera Catalunya inició su vigencia el 08/04/03, con fecha de baja el 04/12/03, siendo la comunicación de la baja el 29/01/04, es decir posterior al accidente acontecido.

Por su parte Sr. Celestino refirió en el juicio que comunicó al agente mediador tal hecho, efectuando el mismo tal gestión, si bien no recordaba la fecha en que la efectuó y que posteriormente le abonaron la diferencia de la prima correspondiente al plazo de seguro no consumido, lo que en si mismo entra en contradicción con lo expuesto en el acta de manifestaciones, no constando además prueba alguna fehaciente que acredite dicha comunicación ni su recepción por parte del agente mediador ,ni la percepción de la suma correspondiente y asumida como percibida. Tampoco consta en autos la comunicación del agente mediador anterior al accidente, a la aseguradora, habiendo referido el Sr. Isidoro en el juicio que comercial de Mutual pasaba por su despacho a recoger la documentación que procediera, quedando constancia de dicha recepción, pues no alcanza tal eficacia probatoria, el documento aportado al folio 116, fechado en data 04/12/03, sobre el que no existe constancia alguna de que fuera recibido por la aseguradora, ni prueba fehaciente de la certeza de la fecha que se indica.

Todo lo expuesto, unido a la lógica consideración de que una vez que la aseguradora deja de serlo, comunicará de inmediato tal circunstancia a la FIVA, a fin de quedar exento de responsabilidad de siniestro posterior a tal momento, conlleva a la conclusión de que, a falta de prueba cierta de que el seguro suscrito con el automóvil accidentado no estuviera vigente a la data del accidente, resulte procedente la desestimación del recurso de apelación .

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal, desestimado el recurso de apelación, deben imponerse las costas de ésta alzada al apelante.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mutual Flequera de Calalunya contra la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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