Última revisión
05/02/2009
Sentencia Civil Nº 87/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 352/2008 de 05 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 87/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100081
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCUARTA
Rollo de apelación 352/2008
Juicio Ordinario 877/2006
Juzgado de Primera Instancia nº33 de Barcelona
S E N T E N C I A num 87/2009
Ilmos./as Sres./as Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª.Mª Carmen Vidal Martínez
Dª.Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona a cinco de febrero de dos mil nueve.
VISTOS,en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 877/2006 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº33 de Barcelona a instancia de Jaime representado en esta alzada por la procuradora Ana Mª Feixas Mir contra TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A., FIATC- MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y Gustavo representados en esta alzada por el procurador Jose Mª Fernández Aramburu Torres; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el veintiséis de noviembre de 2006 por el Magistrado Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO.Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana Maria Feixas Mir en representación de Don Jaime .
Debo condenar y condeno a los demandados, DON Gustavo , TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A. Y FIATC MUTUA DE SEGUROS, S.A. a pagar en forma solidaria al actor la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA Y CINCO CENTIMOS(5.388,85Euros), así como los intereses legales de esta cantidad, que respecto a la Compañía de Seguros codemandada serán calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta transcurridos dos años del mismo, y a partir de ese momento al tipo del veinte por ciento anual hasta su completo pago.
Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada presentando oposición la adversa, elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el veintinueve de enero de dos mil nueve.En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Aurora Figueras Izquierdo
Fundamentos
PRIMERO.-Por el actor se instó acción en reclamación de la cantidad de 6.370,69€, importe correspondiente a los daños personales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 26 de noviembre de 2005, cuando circulaba conduciendo la motocicleta de su propiedad, marca Aprilia matrícula ....-TJQ , por la Plaza de la Vila de Barcelona cuando al llegar al cruce con Paseo Nacional fué colisionado por el autobús de la Línea 36, matrícula 4274-DH, conducido por Gustavo , propiedad de Transports de Barcelona y asegurada en la entidad Fiatc Seguros .
Por la adversa se presenta oposición alegando que el conductor del autobús no incurrió en ninguna conducta negligente y subsidiariamente invocando concurrencia de culpas de los dos conductores, alegándose pluspetición así como improcedencia respecto de la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La sentencia de primera instancia considera acreditada la culpa del conductor del autobús pero estima en parte la pluspetición invocada por la demandada y valora como impeditivos sólo 14 días y 94 días como no impeditivos, estima la secuela y el 10% de factor de corrección sobre la misma, a lo que suma los daños materiales, ascendiendo todo ello a 5.388,85€, con los intereses legales que en el caso de la Aseguradora sino los del artículo 20 de la LCS .
Contra la sentencia se alzan los demandados invocando error en la valoración de la prueba por considerar que queda acreditada la culpa exclusiva del demandado y subsidiariamente para el caso de que no se considerara por la Sala acreditada la culpa del mismo respecto a la valoración de las secuelas solicita que se considere que no ha quedado acreditada la secuela fijada en sentencia.
Se presenta oposición de adverso, invocando infracción del artículo 449.3 de la LEC , correcta valoración de la prueba por el juzgador de instancia y correcta valoración respecto a la fijación de la indemnización.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recuso se ha de dilucidar si procede la inadmisión del recurso de apelación, interesada por la parte opositora, en base al artículo 449.3 de la LEC .
Teniendo al artículo 133 de la LEC "los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del plazo y se contara en ellos el día del vencimiento que expirara a las 24 horas" y el artículo 135.1 de la LEC " Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quine horas del día hábil siguiente al el vencimiento del plazo...." la preparación del recurso en base al artículo 457.1 de la LEC se podrá presentar hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento, luego si la constitución del depósito regulado en el artículo 449.3 de la LEC tiene que estar acreditado al momento de prepararlo es ajustado a derecho que tenga como límite el mismo que el de la presentación de la preparación, consecuentemente en el presente supuesto el plazo acababa a las quince horas del día 12 de diciembre fecha en que se efectuó la consignación, consecuentemente no puede prosperar la pretensión de la parte recurrida al resultar procedente la consignación al haber sido efectuada en plazo.
TERCERO.-Entrando en el examen del primero de los motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, hemos de tomar como premisa que, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos ,no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
En el supuesto sometido a esta alzada las alegaciones vertidas por la parte recurrente carecen de la relevancia pretendida, sustituir la valoración del juzgador por la suya propia, y del visionado de la grabación del acto del juicio este Tribunal llega a igual convicción que el juzgador pues de los interrogatorios de los conductores de los dos vehículos implicados queda acreditada la culpa exclusiva de la colisión del conductor del autobús, al regirle un semáforo rojo que pasó invadiendo la vía por la que circulaba sin que sea justificación el que una ambulancia le prosiguiese, pues con la conducta que le es exigible podría haber orillado el vehículo en la vía por la que circulaba no mediando, insistimos, justificación para la maniobra que realizó, por lo que procede desestimar este extremo del recurso.
CUARTO.-Se recurre por pluspetición respecto de la secuela reconocida en sentencia.
Del examen de la documental se constata que el perjudicado presenta un dolor residual permanente en talón derecho derivado del accidente, concretamente en el informe de la Clínica Corachan (doc. nº5 de la demanda ) y la pericial aportada por la demandada se limita a efectuar una pericial alternativa en vez de desvirtuar la validez del referido informe, no especificando dicha pericial porqué valora que no existe motivo anatomo-patológico que explique la persistencia del referido dolor residual y sin que pueda afirmar que el dolor pueda remitir en un futuro, consecuentemente no quedando desvirtuada la valoración efectuada por la Clínica Corachán procede desestimar también este extremo del recurso.
Consiguientemente, dada la desestimación de todos los motivos del recurso queda confirmada íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, en base al artículo 398.1 de la LEC , procede la imposición de las costas a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº33 de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2007 en juicio ordinario nº 877/2006 que CONFIRMAMOS íntegramente.
Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
