Última revisión
14/04/2009
Sentencia Civil Nº 87/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 32/2009 de 14 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 87/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100103
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 87
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTA ILTMA. SRA.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
Dª. SUSANA MARTÍNEZ DEL TORO.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz.
AUTOS : Juicio Verbal Nº. 13/2008.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 32/2009.
En la Ciudad de Cádiz a catorce de abril de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 13/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U., representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell y defendida por el Letrado Don Jaime Jiménez Mateo, siendo parte apelada SEGURCAIXA S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Don José Luís Ortiz Miranda.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 2 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue:
" Estimo íntegramente la demanda formulada por SEGURCAIXA S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez contra ENDESA Distribución Eléctrica S.L., representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell y condeno a la expresada demandada a abonar a la actora la cantidad de mil cincuenta y nueve euros con noventa céntimos ( 1059,90 € ), intereses legales de demora de la expresada suma devengados desde la fecha de interposición de la demanda: Todo ello con expresa condena en costas".
SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U., fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la entidad actora quien se opuso, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose ambas. Pospuesto el señalamiento inicial por reestructuración de la Sección por fallecimiento de su Presidente, se llevó a cabo en la fecha señalada la deliberación y votación conforme a Ley, no siendo necesaria la vista.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U. se alza contra la Sentencia de instancia y suplica su revocación para que se dicte otra que le absuelva de los pedimentos de la demanda contra ella promovida por SEGURCAIXA S.A. de Seguros y Reaseguros, a quien deben imponérsele las costas originadas.
La apelada por su parte insta la confirmación íntegra de la Resolución de instancia, con imposición a la contraria de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la aseguradora SEGURCAIXA es la de repetición del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , al subrogarse en los derechos de su asegurado al que indemnizó frente a la entidad que considera responsable del siniestro atendido por la demandante, ENDESA Distribución Eléctrica S.L., el que aconteció el 11 de mayo de 2007 en la empresa de lavandería de Benalup, Cach Big S.L. en c/ Miralrio s/n, como consecuencia de los daños que se ocasionaron en el motor principal de una lavadora de 20kgr. y que Peritaciones Arenas atribuyó a sobretensión de la red eléctrica y valoró su reparación en 1059,90 euros, principal que se reclama junto con sus intereses.
La Juez a quo acogió la pretensión, alzándose la demandada, quien alega error en la apreciación y valoración de la prueba y errónea aplicación de la normativa aplicada, manteniéndose que el perito que acudió a la vista no justificó el nexo causal preciso del que derive la responsabilidad de la recurrente.
Invocada por la parte apelada normativa de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, debemos decir que la misma no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, atendiendo a lo prevenido en su artículo 1, párrafo segundo ya que " a los efectos de esta ley son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan o expiden"; de ahí, añade el párrafo tercero del mencionado artículo que " no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros". Está claro que la entidad asegurada, dedicada al negocio industrial de lavandería, no goza de la condición de consumidor o usuario de dicha Ley la que, por tanto, no le es de aplicación.
El tema se centra en acreditar los daños de la lavadora y la causa de los mismos. La Juzgadora a quo sostiene que el dictamen pericial aportado con la demanda y que fue ratificado por el perito que lo emitió, Don Aquilino , es válido, quien manifestó que el motor principal de la lavadora no funcionaba por encontrarse derivado por sobretensión ocurrida en la red eléctrica ( Documento nº. 2 ), origen del daño que también recogía el Servicio Técnico de "Lavasolo", de la marca Tecnitramo a la que pertenece la lavadora afectada, perito Don Baldomero , lo que no había sido desvirtuado por la parte demandada, que alegó la posibilidad de que ocurriera por otras causas, no bastándole con que a ENDESA no le constara registrada la incidencia, considerando correcta la instalación interior de la empresa asegurada porque, en otro caso, no se hubiera expedido el Boletín correspondiente por la suministradora.
El asunto que nos ocupa, como ya hemos sostenido en otras Resoluciones similares, debe resolverse a través de las normas establecidas en la Ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, considerándose como tal la electricidad, sujeto dicho producto a la Ley de 1994 ( artículo 2.2 ). El artículo 5 de dicha Ley obliga a la parte actora ( al subrogarse en los mismos derechos que su asegurada ) , a probar la existencia del defecto, el daño producido y la relación de causalidad.
En esta alzada consideramos que el examen y valoración de la prueba pericial de la instancia ha sido insuficiente y, de ahí, que sus conclusiones sean erróneas. Así si se analiza el dictamen pericial emitido por Don Aquilino de imputar el daño del motor a sobretensión de la red eléctrica, descartando que el origen del daño fuera avería mecánica, sobrecarga, sobrecalentamiento o desgaste, expresando que lo verifica el Servicio oficial de la marca Tecnitramo en documento adjunto, no puede entenderse acreditado porque: en primer lugar, la visita del perito tuvo lugar el 17 de mayo de 2007, seis días después del siniestro, siendo discutible que con tanto lapso de tiempo dicha máquina oliera a humo como afirma, ( único vestigio directo relacionado con el siniestro que admitió ), reconociendo que el motor no se había desmontado porque no estaba autorizado a abrirlo ( el perito es Ingeniero Técnico Agrícola y dice tener conocimientos de electricidad ), remitiéndose al informe del Servicio Técnico; y, en segundo lugar, desconocía la clase de protección de la máquina, deduciéndose de sus manifestaciones que no había inspeccionado las instalaciones particulares eléctricas de la mercantil asegurada en esa fecha, afirmando, sin base, que debían estar bien.
Don Baldomero , Jefe Técnico de "Lavasolo", realizó informe técnico el 16 de mayo de 2007 ( al que se refiere el anterior ) , en el que expresa que "el motor principal de la máquina descrita al principio ( lavadora Tecnitramo LFA-20 ) está derivado por lo que hay que sustituir el mismo. El motivo es que ha sufrido una sobretensión eléctrica producida en la red eléctrica. Adjuntamos presupuesto del mismo". El presupuesto era de 1.299,20 €. Cuando ratifica por exhorto su dictamen reconoce que no se había desmontado el motor para una verificación total de lo expuesto en el informe y que, aunque emitió el presupuesto de reparación de la máquina, no existía factura porque la reparación no se llevó a cabo por su empresa.
Del examen de las fotografías que acompañan al documento nº. 2 de la demanda ( informe del Sr. Aquilino repetimos ), no cabe deducirse por su visión que el motor de la lavadora se hubiera quemado. La testifical solicitada del representante legal de la empresa Cach Big S.L., no se practicó y no hay prueba de quien realizó la reparación.
ENDESA incorporó a los autos documentación relativa a las incidencias habidas en la zona en la fecha del siniestro, explicando su empleado, Don Edmundo , que no se registró ninguna en la zona de Cantarrana a la que pertenece Benalup, incidencias que se registran automáticamente por vía informática. Añadió que existen varios escalones de protección en la electricidad, algunos pertenecientes a los particulares. Dio explicaciones a la Juez de instancia sobre el apartado "Observaciones" que aparece reseñado en la documentación incorporada por ENDESA, de los motivos del reflejo de oscilaciones, expresando que se registran incidencias, cortes de suministros, averías, pruebas que la propia empresa hace sobre sus redes, etc.... Asimismo manifestó que Industria exige B oletín de instalaciones eléctricas que certifique que la instalación en cuestión es correcta, más esto ocurre de comienzo lo que no empece a que la de autos se hubiera deteriorado o modificado, lo que ellos no verifican, desconectando el suministro si advierten peligro. Apuntó varias causas de la avería, entre ellas, defecto del aparato o de la instalación eléctrica interior.
A la vista de la prueba practicada e incluso sin tener que entrar en el contenido del Reglamento de Baja Tensión o en las Instrucciones Técnicas Complementarias, en la protección que debía tener la lavadora averiada, el primer tema que debe abordarse es el del origen del siniestro para establecer el nexo causal. A tenor de lo antes dicho y a la vista de lo establecido en el artículo 217 de la LEC , le corresponde acreditarlo a la parte actora. Como se ha expuesto no lo ha hecho, existiendo otras posibles causas de avería del aparato además de la sobretensión.
Por eso, que entendamos que la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora a quo no se ajusta a lo actuado porque carece de soporte que lo justifique.
De ahí, que proceda la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto a costas, se imponen a la parte apelada las de la instancia, en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se hace especial imposición de las de la alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la expresada Ley .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U. contra la Sentencia dictada el 2 de junio de 2008 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz , en los autos de juicio verbal nº. 13/2008, REVOCANDO la misma, que queda sin efecto, resolviendo, en su lugar, desestimar la demanda promovida por SEGURCAIXA S.A. de Seguros y Reaseguros contra la expresada apelante por los hechos a que se contraen estos autos, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma, imponiendo a la actora las costas de la instancia.
SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

