Sentencia Civil Nº 87/200...ro de 2009

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20/02/2009

Sentencia Civil Nº 87/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 822/2008 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 87/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100105

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00087/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7013153 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 822 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 339 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID

Apelante/s: MANRESINVER SL_

Procurador: GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

Apelado/s: LEVITT BOSCH AYMERICH,SOCIEDAD ANONIMA

Procurador: CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

SENTENCIA Nº 87

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid veinte de Febrero del año dos mil nueve.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de los de Madrid con el núm. 339/2006 y en esta alzada con el núm. 822/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Manresinver, S.A., representada por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo y dirigida por el Letrado Don José Luis Valadez Lázaro, y, como apelada, la entidad Levit Bosch Aymerich, S.A., representada por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echevarri y dirigida por el Letrado Don Francisco García-Mon Marañes.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 9 de Junio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Levit Bosch Aymerich contra Manrensinver debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Resolver el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 26 de Abril de 1994 objeto de estas actuaciones.

b) Declarar el derecho de la demandante de retener el importe de 90.151,82 € correspondiente al precio de la opción de compra que motivaba el anterior contrato como indemnización pactada.

c) Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la Manresinver, S.A., se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en los efectos de la sentencia del TS en el proceso anterior respecto de la acción ejercitada en los autos en que recae la sentencia objeto de recurso, para señalar que en proceso anterior entre las mismas partes, sobre el mismo contrato de opción de compra y en el que se discutieron las mismas cuestiones que en éste, recayó sentencia dictada por la Sala 1ª del TS el 27 de Octubre de 2005 , firme y en fase de ejecución, en la que se declaraba bien ejercitada en tiempo y forma la opción de compra por la ahora apelante sobre la finca a que se refería, declarada perfeccionada por el ejercicio de opción la compraventa y condena a la que ahora es apelada al otorgamiento de la escritura pública de compra, con sujeción a lo pactado en el documento de opción de compra, debiendo en ese momento pagar la ahora apelante el precio pactado en los términos en que se acordó también en el antedicho documento, pronunciamientos que no pueden ser afectados en procedimiento posterior, pues lo contrario afectaría al principio de invariabilidad de las sentencia, al derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada en sentido positivo, haciendo alegaciones en orden a dichos institutos, no existiendo causa alguna de resolución con posterioridad a la referida sentencia, concurriendo que la en la instancia demandante, ahora apelada, no podía cumplir dicha sentencia en sus propios términos, puesto que desde el día 31 de Octubre de 1996 , antes de que recayera sentencia en primera instancia en aquel procedimiento, 7 de Enero de 1997 , había transmitido la finca a un tercero de buena fe, cuya adquisición era inatacable, hecho expresamente reconocido por la demandante en los autos de ejecución de la citada sentencia del TS; sin que quepa resolver la compraventa basando la misma en hechos acaecidos los años 1994 y 1995, previos al primer proceso judicial entre las partes, pues únicamente procedería si hubiera alegado y demostrado que desde el año 2005 han existido causas de resolución de la compraventa imputables a la ahora apelante, lo que no ha hecho ni podía hacer por no existir causa alguna; siendo en cualquier caso que el impago del precio hubiera podido operar como causa resolutoria si la demandante hubiera estado en disposición de otorgar la escritura pública de compra venta, lo que constituye momento a quo para el pago del precio, según la antes referida STS, siendo que la demandante espera a promover el proceso a que recayera aquella sentencia, que conlleva el efecto de la cosa juzgada positiva y opera con efectos "ex tunc", debiendo estarse y pasar por ella; pasando a hacer referencia a la resolución que desestimó la excepción de cosa juzgada, en cuanto declara que el nacimiento a la vida jurídica de la compraventa se produce con la indicada sentencia del TS y las cuestiones resolutorias deben operar, en su caso, después de la misma, para en base a todo lo precedente postular sentencia por la que revoque la recurrida, con desestimación de la demanda promovida por la parte ahora apelada, acompañando documento al amparo del 270.1.1º LEC.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae, acompañando también documento al amparo del mismo precepto y del 271.2 LEC.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 11 de Noviembre de 2008 , con fecha registro de entrada del día 20 siguiente, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, se acordó dar traslado de los respectivos documentos aportados para cada parte, apelante y apelada, a la contraria para alegaciones en relación con los mismos, y realizadas y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se mantuvo el señalamiento para deliberación y votación, la que tuvo lugar en el pasado día dieciséis.

Fundamentos

PRIMERO: Conviene comenzar esta fundamentación señalando como por la parte ahora apelada en fecha 6 de Abril de 2006 se presenta demanda, en la que postula, frente a la ahora apelante, sentencia por la que se declare resuelto de pleno derecho y a todos los efectos, el contrato privado de compraventa de fecha 26 de Abril de 1994, debidamente prorrogado en su vigencia, suscrito entre las partes, por incumplimiento contractual de la demandada, haciendo referencia a lo que era objeto del referido contrato y declarar que como consecuencia de la dicha resolución el precio de la opción, ascendente a 15.000.000 ptas. (90.151,82 €) queda en poder de la demandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones; señalando ya en la demanda que entre las mismas partes se siguió procedimiento judicial a instancia de la ahora demandada, definitivamente terminado por sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 27 de Octubre de 2005 , señalando que en dicho procedimiento la ahora demandada postulaba se clarara bien ejercitada, en tiempo y forma, la opción de compra concedida por la ahora demandante, según el referido contrato de 26 de Abril de 1994, debidamente prorrogado, y que se declarara en virtud del ejercicio de la opción de compra la existencia del contrato de compraventa, condenando a la ahora demandante a otorgar escritura pública de compraventa en los términos pactados, así como que al otorgarse la finca se encontraba libre de cargas y gravámenes y con la calificación urbanística pactada en el antes referido contrato, con condena a la hora demandante a satisfacer los oportunos daños y perjuicios nacidos de su incumplimiento con determinación de su cuantía; recayó en fecha 7 de Enero de 1997 sentencia desestimatoria en primera instancia, confirmada en apelación por la de 5 de Febrero de 1999 , y por Sentencia de 27 de Octubre de 2005 del Tribunal Supremo se declara haber parcialmente al recurso de casación, siendo el fallo en los términos que señalan en el escrito de interposición del recurso, más arriba recogido; se indica en la demanda que es esta última sentencia la que por primera vez se declara bien ejercitada la opción de compra y consecuentemente la perfección de la compraventa plasmada en el contrato de 26 de Abril de 1994, pero deja imprejuzgado el incumplimiento de contrato alegado por la ahora demandante, al no formular entonces reconvención y consecuentemente no poder entrar a conocer de ello, ante ello puede la demandante ahora solicitar judicialmente se declare resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de los compradores, pues requerida a tal efecto la demandada se ha opuesto a la resolución, siendo que en el anterior procedimiento la ahora demandada, allí demandante, dejó al margen de su objeto todas las cuestiones relativas a la compraventa. Pasa a hacer referencia a los incumplimiento de la demandada con referencia al ya tantas veces referido contrato de 26 de Abril de 1994, con sucesivas prórrogas, la última suscrita en fecha 1 de Septiembre de 1995, que fijaba como plazo de vencimiento el 31 de Octubre de ese mismo año, respetando las mismas condiciones; el 24 de Octubre de 1995 la demandada la comunica que procedía a ejercitar el derecho de opción en los términos pactados y requería la formalización de la compraventa ante el Notario de Barcelona que ella misma designara, con simultáneo pago del precio y cumplimiento por la vendedora de toas sus obligaciones respecto de la entrega de la finca, y especialmente que lo fuera libre de cargas y gravámenes; a ello contestó la demandante manifestando conformidad, pretextando entonces la demandada unos supuestos, inexistentes, incumplimientos contractuales de la demandante, concretados en la existencia en el terreno de unas construcciones no recogidas en la descripción registral, ni citadas por la demandante, sobre todo bajo el subsuelo y consistentes en un depósito de grandes dimensiones con sus correspondientes bóvedas y arcos, una caseta por encima del nivel del terreno y unas galerías subterráneas, llegando a afirmar que todo ello impedía el cumplimiento de los requisitos del plan especial y subsiguientemente la obtención del oportuno permiso de obras, e incluso la edificación de la finca en atención a la calificación expresada en el contrato; la demandante contestó a tan gratuitas afirmaciones, comunicando que daba por extinguida la opción de compra al haber expirado el plazo; tras un cruce de de correspondencia, la ahora demandado instó el procedimiento judicial más arriba referido; pasa a hacer alegaciones en justificación del injustificado incumplimiento de la demandada.

SEGUNDO: La demandada comparece para oponerse y lo hace esgrimiendo la excepción de cosa juzgada en base la existencia de la sentencia del TS en 27 de octubre de 2005 , con indicación de que la demandante ampara su pretensión en vicisitudes anteriores a dicha sentencia y respecto de la opción de compra, no existiendo ahora hecho nuevo alguno, haciendo alegaciones en justificación de la procedencia de dicha excepción y resaltando como la finca objeto de contrato, lo que no se dice en demanda, fue transmitida por la demandante a un tercero en fecha 31 de Octubre de 1996, sin esperar que se resolviera el primero proceso entre las parte, procediendo la adquirente a transmitir a terceros; asimismo indica como silencia la demandante que una vez dictada la sentencia de 27 de Octubre de 2005 , fue requerida por la ahora demandada para su cumplimiento, mediante entrega de la finca y pago del precio o bien mediante el pago de su valor por equivalencia, haciendo la demandante caso omiso a dicho requerimiento, sin ni siquiera contestar al mismo, para cuatro meses más tarde remitir requerimiento, vía notarial, dando por resuelto el contrato, notificado a la demandada el 28 de Marzo de 2006, a lo que ésta contesta oponiéndose a la resolución y reiterando el requerimiento realizado; se destaca en la contestación la mala fe en la demandante no sólo al instar un pleito absolutamente incompatible con el primero, sino que incluso en el segundo pide la resolución de la compraventa cuando la misma es ya de cumplimiento imposible porque la entrega de la finca que ordena el TS es irrealizable y por tanto la ejecución de sentencia no puede realizar in natura sino por el valor de equivalencia ya es absolutamente imposible por haber vendido la finca a un tercero.

TERCERO: A continuación de la audiencia previa recae auto por el que se estime la excepción de cosa juzgada y acuerda el sobreseimiento del procedimiento, auto que es recurrido apelación y en esta alzada revocado por el de fecha 1 de Febrero de 2008 que desestima la indica excepción y manda alzar el sobreseimiento, y seguido el juicio por sus cauces recae sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, habiendo aportado en el procedimiento copias en justificación de que por la ahora apelante se ha instado ejecución de la sentencia del TS de 27 de Octubre de 2005 y despachado la misma; la sentencia objeto de recurso toma como ratio decidendi que se debe hacer abstracción del derecho de que existía un derecho opción de compra, de una compraventa perfecta y que la demandada está llevando a término su opción por vía de ejecución de sentencia, procediendo situarse en el año 1995 y volver a revisar la situación y si la demandada cumplió entonces con las obligaciones a las que venía de sujetarse a tenor del contrato firmado con la demandante, para así situándose estimar incumplimiento de la demandada que no pagó el precio, no compareciendo en la Notaría.

CUARTO: De los documentos aportados con los respectivos escritos de interposición de recurso y de oposición, cuya admisión ahora procede declarar, se extrae que la apelante ha instado ejecución de la sentencia dictada TS en fecha 27 de Octubre de 2005 , que ha sido despachada y formulado oposición a la misma por la ahora apelada, constando la imposibilidad de cumplimiento in natura por la ahora apela al haber vendido la finca a un tercero, por lo que por la ejecutante se instó el cumplimiento por equivalencia, recayendo en fecha 17 de Julio de 2008 auto por el que se fija la cantidad a abonar por la ejecutada, ahora demandada, a la ejecutante, ahora apelante, en concepto de equivalencia la cantidad de 66.121.150,84 euros, sobre el que consta petición declaración en orden a no existir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la ejecución en tanto se resuelva este recurso, no constando resolución consecuente.

QUINTO: Adentrarnos en el conocimiento y resolución del presente recuso hace conveniente comenzar haciendo referencia al concepto del contrato de opción de compra como el convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima; concretando la STS de 5 de Julio de 2006, recogida en la de 2 de Julio de 2008 , que de la opción de compra surgen obligaciones para ambas partes "para el concedente de la opción de no disponer del bien ofrecido y mantener la oferta, sin que pueda retirarla durante el plazo estipulado, dentro del cual el optante puede hacer uso de la misma, comunicándolo al optatario o concedente, en cuyo caso, consumada la opción, se perfecciona automáticamente el correspondiente contrato de compraventa y nacen sus obligaciones (SSTS 22 de noviembre de 1993 y 15 de julio de 2005 ), y sigue añadiendo que la particularidad que tal derecho de opción supone respecto de lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil ("la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes") se convertiría en un definitivo desconocimiento de tal principio elemental de la contratación, por lo que ha de entenderse que incluso la falta por el concedente u optatario a las obligaciones propias del contrato de opción no releva al optante de la necesidad de que, en caso de estar interesado en el ejercicio de la opción, dirija a aquél la oportuna comunicación recepticia dentro del plazo previsto perfeccionando así la compraventa en los términos pactados; en el concreto caso que nos ocupa y según los términos de la demanda, el optante, ahora apelante, en la instancia demandada, ejercitó el derecho de opción en fecha 24 de Octubre de 1995, mostrando conformidad la optataria, ahora apelada, en la instancia demandante, con contestación de la optante alegando una serie de incumplimiento de aquélla, ante lo cual la optararia resolvió el contrato, con oposición de la optante; llegados a este punto es de señalar, que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, SSTS de 8-7-1983, 19-11-1984, 1-6-1987, 14 de Junio de 1988 y 28-2-1989 ; en el concreto caso es la optante la que a acude a la vía jurisdiccional postulando el cumplimiento del contrato y que se declara bien ejercitado, en tiempo y forma, el derecho de opción y en su virtud la existencia del contrato de compraventa, con condena a la optataria a otorgar escritura pública de compraventa; desde lo a anterior cabe extraer que durante la vigencia del proceso instado por la optante el contrato por el que se concede la opción no ha lugar a tener por resuelto, concurriendo que finalizado el mismo por sentencia dictada en casación, firme, se declara que fue bien ejercitado, en tiempo y forma, el derecho de opción, con precio independiente del de la compraventa, siendo cierto cual se aduce por la demandante que dicha sentencia no puede entrar en a juzgar sobre incumplimiento del contrato de compraventa sin incurrir en incongruencia, dado que nada viene solicitado al respecto, para declarar no sólo bien ejercitada la acción y perfeccionada por el ejercicio de la opción la compraventa, con condena a la concedente de la opción al otorgamiento de escritura pública de compra, con sujeción a lo pactado, debiendo en ese momento la optante pagar el precio pactado en los términos en que se acordó; desde lo precedente es también ahora de hacer referencia al art. 118 de la Constitución en cuanto señala que "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto", precepto que si bien parece dirigido a los terceros , afecta con igual medida a las partes y al órgano judicial, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Ss. 207/1988 y 34/1993 , y el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto señala en su núm. 1 que "las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes", y en su núm. 2 que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos...", quedando la ejecución integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva como así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, sentencias, entre otras, de 28 de Junio de 1982, 7 de Junio de 1.984 , 12 y 17 de Noviembre de 1.985, 31 de Enero de 1.986, recogiendo esta última que el obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho; la de 20 de Octubre de 1.986, señala, después de reiterar la doctrina del derecho a la ejecución de sentencia como integrante en el de la tutela judicial efectiva, que es claro con arreglo a tal doctrina, que si un Tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse, está vulnerando el art. 24.1 de la Constitución, y, por tanto, es nula la resolución en que se opera la modificación; la 34/1993, de 8 de Febrero, en la misma línea, recoge que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que enuncia el art. 24.1 C.E . comporta la obligatoriedad de cumplir las sentencia y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales y como dispone el art. 118 C.E . y tiene declarado la jurisprudencia constitucional desde la Ss. TC 32/1982, 26/1983, y 3º y 33/1986 ; de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, y se frustraría su valor de certeza y de seguridad jurídica consustánciales a la cosa juzgada (STC 207/1989 ). No siendo impertinente destacar, que el primer destinatario del mandato contenido en el art. 118 C.E . han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones judiciales, definitivas y firmes, y ya desde la STC 119/1988 el TC ha declarado que la inmutabilidad de las sentencias integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia, fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, puesto que, si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme, la protección judicial de los derechos e intereses legítimos carecería de efectividad. De este modo, el derecho fundamental que establece el art. 24.1 C.E . actúa como límite que impide a los Tribunales revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión jurisdiccional no se ajusta a la legalidad (Ss. 142/1992, 231/1991, 189/1990 y 67/1984,), más adelante esta misma sentencia señala "En modo alguno es aceptable que la ejecución de una Sentencia, en términos efectivos y sin dilaciones indebidas, pueda ser considerado "un formulismo legal", como llegó a afirmar el Auto impugnado. Se trata, por el contrario, de un efecto consustancial a la cosa juzgada que por obra del art. 117.3 alcanza una dimensión constitucional y que se proyecta sobre el derecho a la tutela del art. 24 confiriendo a su titular un derecho fundamental que resulta de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución (STC 67/1984 ); la de 19 de Julio de 1993, con cita de la 32/1982, 125/1987 y 153/1992, señala también en la misma línea que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte, en efecto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otro cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa, frente a su eventual contradicción por terceros; no estamos tratando en el presente caso de la ejecución, que en otro procedimiento se sigue, pero si es aplicable en cuanto al respecto de las decisiones jurisdiccionales firmes; cohonestando todo lo precedente es claro que en tanto se encontraba "sub iudice" el ejercicio de la opción de compra, no cabe resolución por incumplimiento, instada por una de las partes, del contrato de compraventa, pues la cuestión litigiosa se contrae a la opción, no como un derecho vacío de contenido, sino en función de la compraventa, de modo tal que tenida por bien ejercitada aquélla, la sentencia firme que así lo declara, tiene ese efecto declarativo, que lo es con fuerza o eficacia "ex tunc", no constitutivo, que lo tendría "ex nunc"; pero sólo ejercitable a partir de la sentencia firme, por lo que en modo alguno cabe dar eficacia revocatoria a la resolución realizada derivada del incumplimiento de la opción, luego declarada bien realizada, y así se extrae de la sentencia que la declara bien hecha, pues no se queda en este extremo sino que condena además al otorgamiento de la escritura, de modo tal que atender la tesis de la en la instancia demandante llevaría después de todo el iter seguido al absurdo de estimar una resolución por un incumplimiento de obligación no nacida, de modo que la demandante en definitiva da por resuelta o el derecho de opción y consecuente compraventa, lo que inicialmente, como indicábamos puede hacer, pero controvertida de contrario la resolución y sujeta a decisión jurisdiccional la cuestión, queda en suspenso la resolución a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato; desde todo lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso y de revocar la sentencia a que se contrae, procediendo la desestimación de la demanda con absolución de la demandada de las pretensiones de declaración de pleno derecho y a todos los efectos del contrato privado de 26 de Abril de 1994 y otros pronunciamientos consecuentes.

SEXTO: Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas y por la desestimación de la demanda, que tenor de lo que prevé el mismo precepto en su núm. 1 que proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandante, al no estimar que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Manresinver, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de Junio de 2008, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de los de Madrid con el núm. 339/2006, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la entidad Levit Bosch Aymerich, S.A. contra la ahora apelante, absolviendo a ésta de todos los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandante y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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