Sentencia Civil Nº 87/200...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Civil Nº 87/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 671/2007 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 87/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100093


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00087/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7037138 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 671 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 464 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D.O.

De: Evelio

Procurador: DANIEL BUFALA BALMASEDA

Contra: Bernarda (HEREDERA), Justo ESPASA-CALPE S.A.

Procurador: IGNACIO OROZCO GARCIA, IGNACIO OROZCO GARCIA, FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 671/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Evelio , y de otra, como apelados-demandados ESPASA CALPE S.A. y D. Justo y con intervención del Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Daniel Bufala Balmasea en nombre y representación de D. Evelio contra la entidad "ESPASA CALPE S.A." y D. Justo debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones dirigidas contra ellos con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 27 de octubre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- D. Evelio formuló demanda en protección de su honor contra Espasa Calpe S.A y D. Justo ya que en la publicación del "Diccionario de la Literatura Española", editado por la primera entidad citada y cuyo autor era el Sr. Justo , en el espacio a él dedicado como dramaturgo se contenían afirmaciones falsas, errores y omisiones que suponían una grave ofensa a su dignidad e imagen, distorsionando su imagen pública y privada y dañando de manera inequívoca su compromiso político, por lo que interesaba la suspensión, con la prohibición de reanudar, de la explotación de la edición, impresión, distribución y venta de dicho Diccionario, retirando del comercio los ejemplares existentes e inutilizándolos, siendo de cuenta de la demandada el coste de su recuperación respecto de terceros de buena fe, debiendo procederse a inutilizar los moldes y demás instrumentos destinados específicamente a la impresión y reproducción de la citada obra, debiendo indemnizarle los demandados en 41.000 €, condenando igualmente a los mismos a la rectificación por el procedimiento de la Ley 2/1984 , al haberse difundido la publicidad por medio de comunicación social, debiendo publicarse la sentencia en un diario de ámbito estatal.

Tanto D. Justo como la entidad Espasa Calpe S.A se opusieron a las pretensiones frente a los mismos deducidas, negando que la información publicada respecto del actor fuera falsa, sin perjuicio de que pudieran existir algunos errores dada la escasez de fuentes con que el autor contó para realizar su obra, negando desde luego cualquier intención vejatoria respecto de la figura del actor.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la representación del Sr. Evelio por considerar que dicha resolución incurría en incongruencia ultrapetitum, al no contener la misma pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones por él deducidas en el apartado cuarto del suplico de su demanda, referido a la condena a rectificar por él instada al amparo de las previsiones contenidas en la Ley 2/1984 , así como por entender que no era procedente el pronunciamiento en materia de costas efectuado en la misma.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los concretos motivos de impugnación alegados por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, lo primero que debemos indicar es que conforme a constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, con carácter general una sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora no puede ser no congruente, porque en principio resuelve todas las cuestiones propuestas y debatidas, sin alterar la causa de pedir y sin cambio alguno de las cuestiones fundamentales que integraron el objeto de debate (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Abril y 12 de Junio de 2007 ó 30 de Enero y 8 de Febrero de 2008 ).

En efecto, tal y como se dice por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 2008 (recurso de casación 5626/00 ) "la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no dándose, en principio, incongruencia en la absolutoria. La doctrina jurisprudencial es clara en este sentido: tal como resume la sentencia de 3 de febrero de 2005 , "siendo la congruencia la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002 ) sin alcanzar a los razonamientos (11 de marzo de 2003) y siéndolo, en principio, la sentencia desestimatoria (1 de octubre de 2001 y 19 de junio de 2003 )", en este caso se han resuelto todas las peticiones al ser desestimadas todas ellas; y la sentencia de 30 de enero de 2008 , a su vez, insiste, con gran bagaje de sentencias: "como la congruencia pone en relación los solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo (sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984, 20 marzo 1986, 22 y 26 diciembre 1989 , citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007), no cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta -desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre las más recientes, en sentencias de 28 abril, 27 octubre y 21 noviembre 2005, 27 octubre 2006, 2 febrero, 26 abril y 12 junio 2007 )", criterio éste reiterado en otras resoluciones como por ejemplo en sentencia de 20 de Junio de 2008 (recurso de casación 449/02 ), o en la de 15 de Octubre de 2008 (recurso de casación 2127/03).

Teniendo en cuenta lo expuesto, mal cabe que hablemos de una posible falta de congruencia de la resolución recurrida, y mucho menos de una incongruencia ultrapetitum, como refiere la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, al no contener la sentencia dictada pronunciamiento alguno que decida sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las partes en litigio, y recogidas en el suplico de la demanda y de cada una de las contestaciones a la misma presentadas.

TERCERO.- En cualquier caso, y aún siendo cierto que la resolución dictada en instancia no contiene un expreso razonamiento en cuanto a la petición de rectificación solicitada por la parte actora en el suplico de su demanda, sin embargo el pronunciamiento desestimatorio de la totalidad de las pretensiones por la misma deducidas en aquél afecta también a dicha petición, con total acierto desestimada por la Juzgadora de instancia.

No puede olvidar la parte apelante que la Ley 2/1984 , reguladora del derecho de rectificación a que la misma se refiere, permite la rectificación de hechos inexactos cuya divulgación pudieran causarle perjuicio (Art. 1 ), si bien ciertamente para que su pretensión pudiera prosperar debería constar que instó en el plazo a que se refiere el Art. 2 de dicha Ley la rectificación, lo que desde luego no nos consta hiciera, sin que desde luego tampoco haya instado tal rectificación en el tiempo previsto en los arts 4 y 5 de la misma Ley , razón por la que desde luego no podrían haber prosperado sus pretensiones, siendo precisamente por ello plenamente acertado el pronunciamiento desestimatorio de esta pretensión deducida por la parte actora en el suplico de su demanda.

CUARTO.- Por otra parte, y en cuanto al segundo de los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia, lo cierto es que aún cuando parece que solo pretende la parte apelante la declaración de improcedencia de la condena en costas contenida en la sentencia dictada, sin embargo plantea nuevamente la existencia de la cierta vulneración de su honor como consecuencia de las imprecisiones contenidas en los datos publicados sobre él en el "Diccionario de la Literatura Española", pese a no haber impugnado dicho pronunciamiento.

Al margen de otro tipo de consideraciones, esta Sala, examinada la prueba practicada y obrante en autos, y teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, referidas únicamente a datos biográficos sobre sus convicciones políticas, sin que en ningún momento se refiera o hable de cualquier dato literario o cultural de los que constan en él, consideramos que desde luego la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia fue plenamente acertada y conforme a derecho, en tanto que, por una parte, no podemos olvidar que D. Evelio no es sino uno mas de los mas de cinco mil quinientos autores citados en el Diccionario de la Literatura Española a que nos venimos refiriendo, sin que las inexactitudes que mantiene figuran en el mismo en cuanto a su exilio en la Unión Soviética, así como en cuanto a que se entregara a las autoridades al regresar a España, siendo lo cierto que fue detenido en la frontera franco española, puedan considerarse, pese a lo importantes que para el hoy recurrente puedan ser, información de carácter sustantivo o esencial en lo que respecta a su obra literaria, que es a la que lógicamente se refiere el Diccionario en cuestión, al margen de que desde luego tales inexactitudes no puedan considerarse de una entidad tal como para entender se haya producido una intromisión ilegítima en su honor, conforme se ha venido además entendiendo por nuestro Tribunal Supremo en alguna de sus resoluciones como por ejemplo en sentencia de 16 de Marzo de 2006 (recurso e casación 5601/00), interpretando las previsiones al efecto contenidas en el Art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 .

Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, entendemos que el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora contenido en la sentencia dictada en instancia fue plenamente acertado, siendo por ello por lo que conforme a las previsiones contenidas en el Art. 394 de la LECv, la Juzgadora de instancia condenó al pago de las costas devengadas a la parte actora, razón por la que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución por la misma adoptada.

QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bufala Balmaseda, en nombre y representación de D. Evelio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de los de Madrid, con fecha veintiocho de Febrero de dos mil siete, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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