Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 164/2009 de 05 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 87/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00087/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 164 / 09.-
JUICIO ORDINARIO nº 315 / 08.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 -ALBACETE.-
S E N T E N C I A NUM 87/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
MAGISTRAD@S :
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a 5 de abril de 2.010.
VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada Dª Constanza representado por el/la Procurador/a Sr.Gómez Ibáñez, siendo apelado el actor D. Valentín representado por la Procuradora Sra. Galindo Anaya, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 315/08 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Albacete , designada Ponente la ILMA. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así : FALLO : "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Galindo Anaya, en nombre y representación de D. Valentín , contra Dª Constanza , y hago los siguientes pronunciamientos:
1º Declaro resuelto el contrato de arras suscrito el día 26 de julio de 2007, así como su anexo de 15 de septiembre de 2007, por haber mediado incumplimiento por la parte demandada de su obligación de entregar las fincas objeto del contrato en las condiciones pactadas.
2º Condeno a la parte demandada a pagar a la actora 12000 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Tercero.
3º Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
4º Deduzcase testimonio de este proceso y procedase a su remisión al juzgado Decano de Albacete, para su reparto entre los Juzgados de Instrucción, por la presunta comisión de un delito del artículo 458 del Código Penal por parte de Dª Isabel al tiempo de prestar declaración como testigo en este proceso el día 24 de marzo de 2009."
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.009 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada en el escrito, se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda con imposición de costas.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 25 de Junio de 2009 se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda designar Magistrada Ponente y con fecha 31/7/2009 se dicta Auto desestimando cuestión prejudicial penal instada por el apelante y se acuerda señalar fecha para celebración de Vista:17/11/09, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución respetando todas las prescripciones legales aplicables en la alzada, excepto el plazo para su dictado por existir numerosos asuntos de índole penal y tramitación preferente y haber sufrido además la Ponente, baja médica por enfermedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la apelante-demandada quien disconforme interpone Recurso de apelación, solicitando que se desestime en su integridad la demanda contra ella formulada fundamentando su discrepancia, en esencia, alegando que el Juzgador a quo ha valorado las pruebas erróneamente, por cuanto, centrada la cuestión litigiosa en determinar si la apelante incumplió su obligación de entrega de la vivienda en la forma pactada, la demandada - recurrente presentó en el escrito de contestación a la demanda, un documento suscrito entre la misma y la arrendataria Dª Isabel en el que se hacía consta que el arrendamiento quedaba resuelto de mutuo acuerdo con fecha 30/11/2007 y la citada arrendataria en el acto del juicio ratificó la veracidad del contenido de dicho documento, afirmando que el 2 de diciembre de 2007 abandonó la vivienda, existiendo contradicción con los testigos propuestos por el actor y concluyendo el Juzgador que esa contradicción se resuelve a favor del testimonio de éstas últimas, siendo en todo caso lo fundamental el hecho de que las partes tuvieran o no voluntad de cumplir el contrato y estando ante un contrato de arras penitenciales: artículo 1454 CC , por lo que el actor solicita con resolución contractual la devolución de las arras dobladas pero independientemente de cuándo se desalojase la vivienda si el contrato de arrendamiento estaba resuelto, ello no impide otorgar escritura pública antes del 3 de diciembre y si no se formalizó es porque el actor- comprador no compareció pese a ser requerido notarialmente y por tanto sólo se aplica el antedicho artículo 1454 CC cuando el incumplidor es el vendedor , no siendo éste el caso. En segundo lugar, se alega infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Sentencia y por último, plantea una cuestión prejudicial penal y solicita la suspensión del procedimiento civil.
SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
Empezando por el último alegato, recordar que la cuestión quedó resuelta mediante Auto firme de fecha 31/7/2009 y por tanto, reiteramos y damos por reproducidos dichos argumentos.
TERCERO.- Respecto de la denunciada vulneración de derecho fundamental, sabemos que una motivación escasa pero suficiente no supone infracción alguna, cual podría ser el caso actualmente revisado.
CUARTO.- Centrados pues en el fondo y motivo principal del recurso, en efecto, la demanda se basa en un incumplimiento imputable a la vendedora, de ahí que se solicite la resolución contractual con la devolución del duplicado de la cantidad entregada en concepto de arras. Esa tesis que prospera en la instancia es la combatida en la alzada.
Pues bien, como así se señala en la Sentencia apelada, el contrato de fecha 15 de septiembre de 2007 que obra como anexo al inicial contrato de arras de 26 de julio de ese mismo año ( Folio 9 Doc.nº 2 ) y que se aporta como documento nº 8 con la demanda, supuso que se prorrogase el plazo de otorgamiento de escritura pública, estableciéndose en su cláusula 1ª que el contrato de arrendamiento persistía en esa fecha, de ahí que se tuviera que prorrogar el plazo de escrituración hasta el 3 de diciembre de 2007- folio 52 de las actuaciones- pues la vendedora se comprometía a vender la vivienda libre de cargas e inquilinos.
QUINTO.- Como reitera nuestra Jurisprudencia, el pacto arral, como cláusula accesoria de un contrato principal, puede desempeñar la función de señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), de garantía del cumplimiento, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo (arras penales), y por último las que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada -arras penitenciales,a las que específicamente se refiere el artículo 1454 del Código Civil .
Para que tenga aplicación dicho precepto es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras penitenciales, por medio de pacto expreso o tácito, que manifieste de una manera clara y evidente la intención de los contratantes, cual es el caso actualmente revisado y analizado, pues así se infiere del inicial contrato que obra al folio 9 y 10 de las actuaciones, con una interpretación literal de la cláusula 2ª .
SEXTO.- Y en el caso que nos ocupa, la demandada combate la valoración efectuada por el Juzgado a quo por cuanto interpreta que el contrato se frustró por culpa del actor-apelado, y en consecuencia, siendo éste el incumplidor su pretensión no puede prosperar.
Nada más lejos del resultado de las pruebas practicadas y que la Sala estima correctamente interpretadas y ello se acredita no sólo de la prueba documental sino también de la testifical combatida, cuya valoración el Tribunal considera acertada, teniendo en cuenta que el Juez a quo en cuya presencia se ha practicado la prueba testifical, otorga más credibilidad a unos testigos que a otros pues precisamente en eso consiste la función de y así lo venimos señalando reiteradamente ( entre otras, Sentencia dictada por éste Tribunal en Rollo nº 238 / 05 )pues no hay que olvidar que el Juzgador de instancia ante quien se ha practicado la prueba ,tiene la ventaja de valorarla presidida entre otros, por el principio de inmediación, quien es plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, de suerte que el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte del examen judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación con el principio de igualdad .
SÉPTIMO.- En suma, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un testimonio frente a otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por otra parte, a no ser que se acredite que la conclusión alcanzada es irracional, ilógica o absurda. Desde luego no es éste el supuesto, sin que la recurrente aporte datos nuevos que logren objetivar que el Juzgador se ha equivocado cuando estima que las manifestaciones vertidas por quienes ha visto y oído son verosímiles, lógicas y por tanto, creíbles en relación con otras que no obvia, simplemente no se las cree, de suerte que se acredita el incumplimiento imputable a la vendedora-apelante quien se comprometió a vender la finca descrita libre de cargas y arrendamientos tanto en el inicial contrato como en el anexo que obra al folio 51 y 52, a través del cual se prorrogó la fecha para otorgar escritura pública precisamente por seguir ocupada la vivienda como también seguía ocupada en esa nueva fecha tope establecida, frustrándose finalmente el cumplimiento por causa imputable a la recurrente-demandada que no se contrarresta por otro posible incumplimiento recíproco cuando igualmente consta acreditado con prueba documental, que el actor había cumplido sus condiciones teniendo aprobada la concesión del préstamo para la adquisición de las repetidas fincas en las fechas pactadas ( Documento que obra al folio 15 ).
OCTAVO.- Por lo expuesto, procede con desestimación del recurso, confirmar la Sentencia apelada.
NOVENO.- -En orden a la imposición de las costas y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394 , ambos de la LEC, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la demandada Constanza representada por el Procurador Sr. Gerardo Gómez Ibáñez, contra la Sentencia de fecha 25/03/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALBACETE en los Autos de Juicio Ordinario nº 315/08 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOS dicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición al apelante de las COSTAS causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que Doy Fé.
