Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 41/2010 de 01 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 33044370062010100046


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00087/2010

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2010

En OVIEDO, a uno de marzo de dos mil diez. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,

Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 87

En el Rollo de apelación núm. 41/10, dimanante de los autos de juicio civil Ejecución Títulos Judiciales, que con el número 701/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, siendo apelante DON Herminio , demandante en primera instancia, representado por el Procurador SR. LOPEZ GONZALEZ y asistido por el Letrado DON JUAN LUIS SANCHEZ LOPEZ; y como parte apelada W.A. INTERIORES, demandada en primera instancia, representada por la Procurador/a SRA. CIFUENTES JUESAS y asistido/a por el Letrado DON JAVIER PUNSET GONZALEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Oviedo dictó sentencia en fecha 7-9-09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo la impugnación presentada por el Procurador Sr. López González, en la representación de autos, contra la tasación de costas realizada por la Sra. Secretaria de este Juzgado con fecha 15 de junio de dos mil nueve , la cual reduzco a dos mil quinientos catorce euros con cincuenta y tres céntimos de euro (2.514,53 €) todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en este incidente."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la impugnación por indebidos de los honorarios del abogado y derechos del procurador en el presente procedimiento de ejecución, entendiendo que al haberse practicado la tasación al amparo del apartado 3 del art. 242 LEC y no haberse aportado los correspondientes justificantes del pago, resultaba que conforme a dicho apartado no concurría el requisito de ostentar un crédito con el abogado, además de que éste, no puede arrogarse un crédito dado que no es quien intervino como tal en el procedimiento de ejecución.

Los hechos de los que parte la sentencia recurrida, y que esta Sala comparte, derivan de un procedimiento de ejecución en la que intervino como abogado el letrado Sr. Menéndez Villar. Una vez que cesó su contrato de servicios con la parte beneficiaria de las costas, lo sustituyó el letrado Sr. Punset González, que solamente intervino en la presentación de la solicitud de tasación de costas.

SEGUNDO.- La Sala no comparte la línea de razonamiento de la sentencia recurrida y no sólo porque parece dar a entender como si existiera un doble procedimiento o fundamento para pedir la tasación de costa, según se pida al amparo del apartado 2 o del apartado 3, ambos del art. 242 , sino además porque viene a confundir el crédito de los profesionales con el de la parte beneficiaria de las costas, exigiendo además una prueba de haberse satisfecho los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes, aportando los justificantes del pago, siendo así que en ningún caso ello es preciso frente a la parte obligada al pago, pues la beneficiaria no reclama en virtud de un supuesto derecho de repetición o recobro de lo previamente satisfecho, sino un derecho propio que nace de la resolución judicial de condena y frente al que ésta designa como obligado al pago, al margen de que aquél haya o no pagado previamente lo que reclama.

Si bien esta Sala en un principio hizo una interpretación literal del apartado 2 del art. 242 , lo que suponía declarar que la parte beneficiaria del derecho a percibir el importe de los honorarios del abogado y derechos del procurador tenía que acreditar haber desembolsado previamente los correspondientes importes, pues así lo dispone la literalidad de dicho apartado, al exigir la presentación con la solicitud de los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame, lo que igualmente obligó a calificar tal derecho como un reembolso (Auto de fecha 24-5-2007 ), no obstante la Jurisprudencia (Autos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 5 de febrero y 17 de noviembre de 2.004 , entre otros) declaró, una vez ya entrada en vigor la nueva LEC, que el crédito de la parte por costas lo es frente a los obligados a su pago, por lo que no se trata de un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por la parte beneficiaria de las costas al abogado que la defiende y a los procuradores que la representan. Por ello, para hacer efectivo el mismo al menos en esta vía de ejecución, no necesitan acreditar (las partes, se entiende) que los tienen abonados previamente.

Por otro lado, poco importa si el abogado que firma la minuta a efectos de la tasación, intervino en todo o en parte del procedimiento, sustituyendo a otro anterior a partir de un momento determinado, como así ya lo entendió esta misma Audiencia Provincial (Secc. 1ª, St. 17-6-2008, que cita otras resoluciones del Tribunal Supremo ), lo que es de toda lógica jurídica si tenemos en cuenta que lo que está pidiendo el correspondiente profesional no es un crédito propio frente al condenado al pago, sino el de su cliente, lo que obliga a que sea él quien ostente el derecho a resarcirse de la totalidad de las costas que pudieron generarse, cualquiera que fuere el letrado que intervino. La parte condenada al pago podrá oponer que alguna o todas las partidas puedan ser indebidas o excesivas, pero carece de legitimación para oponer la circunstancia de que en una fase el procedimiento, en el que recayó la condena al pago de las costas, haya intervenido un letrado distinto al que firma la solicitud de la tasación, porque, insistimos, el crédito que se está reclamando por el titular beneficiario no es del abogado o procurador sino de la parte beneficiada en costas, cualquiera que fuere el abogado que lo generó o la actividad realizada.

Por último, las facturas giradas por los profesionales a efectos de costas no tienen otro valor que servir de fundamento para obtener el importe reflejado en ellas, pues su intervención profesional se requiere a efectos de justificar en derecho las cantidades que se solicitan. En el presente caso, el abogado giró la factura a tales efectos, es decir, tasando la totalidad del procedimiento de ejecución (incluidas las costas por el recurso de reposición frente al Auto de fecha 9-2-2007 , que expresamente condena a la ahora apelada al pago de las costas del referido recurso, y no, como interesadamente afirma la contraria, por el recurso de revisión frente a una diligencia de ordenación), lo que es totalmente correcto, toda vez que la parte acreedora de las costas soportó la totalidad del procedimiento y no sólo una parte.

TERCERO.- Por ello procede acoger el recurso y revocar la sentencia recurrida. No existe un doble procedimiento para reclamar el crédito por costas, según se fundamente la petición en el apartado 2 o en el 3 del repetido art. 242 de la LEC , sino que el procedimiento para tasar las costas es único, siendo preciso que lo inste la parte beneficiaria (apartado 2), sin necesidad de justificar haber satisfecho previamente lo que reclama. Pero tal legitimación y procedimiento no se altera por el hecho de que los profesionales que intervinieron en el proceso, puedan insinuarse (apartado 3) por sus propios créditos a efectos de cerrar el capítulo de costas y sólo para el supuesto de que no hubieran ya percibido su importe. Por ello, la resolución del juzgador de la primera instancia, requiriendo a la parte para que especificara si reclamaba su derecho al amparo del apartado 2 o el 3 del indicado art. 242 LEC carecía de verdadero fundamento, pues cualquiera que fuere el motivo de la reclamación no alteraba para nada el derecho del propio acreedor, único con legitimación activa para reclamar su crédito frente al condenado al pago. Se estima el recurso.

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la revocación de la recurrida, la desestimación de la impugnación por indebidos y la condena en costas del incidente a la impugnante, como así lo dispone el art. 394.1 de la LEC . Sin imposición de las correspondientes al presente recurso, conforme al art. 398.2 de dicha Ley procesal.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Herminio frente a la sentencia dictada en incidente de impugnación de la tasación de costas de los presentes autos de procedimiento de ejecución, que con el núm. 701/06 se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta Capital, cuya sentencia se revoca íntegramente.

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidos de los honorarios del abogado Sr. Punset González presentada por la mercantil "W.A. Interiores, S.L.", a la que condenamos en costas de la primera instancia. Sin imposición de las del presente recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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