Última revisión
06/04/2010
Sentencia Civil Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 6/2010 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 87/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100152
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 87/10
Rollo ap. civil nº 6/10
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a seis de Abril de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Villanueva de la Serena en los autos nº 508/09, de juicio ordinario, promovidos por D. Felix y otra (Abog. Sr. Arroyo González; Proc. Sr. García Sánchez) contra D. Leopoldo y otra (Abog. Sr. Torres Piñeda; Proc. Sr. Períanes Carrasco).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 21-X-09, dice: "Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por D. Felix y Dña. Estibaliz , representados por la Procuradora Sra. Torres Martínez frente a D. Leopoldo y Dña. Noelia , representados por el Procurador Sr. López Pérez y en consecuencia absuelvo a los demandados de todas las pretensiones ejercidas en su contra.== Se imponen las costas a D. Felix y a Dña. Estibaliz ".
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por la Juez "a qua", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05, S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06, S. AP Asturias 7ª de 29-XII- 06, S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07, S. AP Albacete 2ª de 9-II-07), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones, las de naturaleza testifical, y las probanzas documentales incorporadas al proceso, no debe desembocar en otra conclusión de hecho que la alcanzada por la Juez del caso.
En efecto, de lo actuado se desprende que el incumplimiento del contrato de compraventa que ligaba a las partes ahora litigantes se produjo por el lado de los compradores actores, y no por causa alguna imputable a los vendedores-demandados, de suerte que, a tenor del propio contrato y de lo dispuesto en el art 1.454 del Código Civil, a que explícitamente se remitía aquél, han de ser los primeros , aquí apelantes, quienes pierdan la cantidad, de tres mil euros, entregada como señal y a cuenta del precio. Los propios demandantes han admitido claramente dentro del litigio que fallaron sus esfuerzos en orden a la consecución de subvenciones o ayudas por determinados organismos, así como a la concesión de prestamos hipotecarios por parte de ciertas entidades bancarias, unas y otros destinados a obtener el importe del precio convenido, con todo lo cual se tiene que descartar negligencia alguna de los vendedores, impuestos de la imposibilidad económica de la enajenación, en punto al otorgamiento notarial de la operación, por lo demás nunca reclamado, que conste, por los frustrados compradores.
Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte apelante.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Villanueva de la Serena en los autos nº 508/09. Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
