Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Civil Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 713/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 08019370122010100048

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1065


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº. 713/2009 R

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO NÚM. 954/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 17 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 87/10

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso divorcio nº. 954/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 17 de Barcelona, a instancia de D. Jorge representado por el Procurador Jorge Rodríguez Simón y defendida por el Letrado Josep Tolosa Pedrós, contra Dª. Juliana representada por la Procuradora Mª. Nieves Hernández De Urquia y defendida por el Letrado Antonio Hernández Rovira; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por D. Jorge Rodríguez Simón, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Jorge contra Dª. Juliana , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por DON Jorge y Dª. Juliana en fecha 6 de agosto de 1964, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y sin establecer ninguna medida como consecuencia del mismo.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

Una vez firme la sentencia remítase testimonio al Registro Civil que corresponda para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 17 de Barcelona en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº. 954/2008 seguido a instancia de Don Jorge contra Doña Juliana , cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación la Sra. Juliana en solicitud de que se "dicte sentencia que estime este recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida en cuanto al extremo de no señalar medida alguna; y en su lugar decrete que Don. Jorge deberá pagar mensualmente a Doña. Juliana una pensión compensatoria por importe de quinientos euros, revisables anualmente para ajustarla a las oscilaciones del IPC, según los datos del INE", al que se opone el Sr. Jorge .

SEGUNDO.- No obstante lo que queda dicho que la ahora apelante solicita a la Sala, sin embargo, como primer motivo en el escrito interponiendo el recurso de apelación alega la "nulidad de la Sentencia, por defecto de forma, al ser insuficiente su motivación y haber omitido la declaración de los hechos probados, causando indefensión".

Dicho motivo no puede prosperar.

Y ello por cuanto la Sentencia razona suficientemente el por qué de lo que se resuelve en el fallo en relación a lo que constituye el principal motivo de apelación de la Sra. Juliana , cual es el no establecimientos de medidas subsiguientes a la declaración de divorcio con la consecuencia del no reconocimiento a favor de la misma de la subsistencia de la pensión compensatoria sobre lo que igualmente, aunque no conforme a los intereses de la ahora recurrente, se razona sobre los motivos que llevan a la juzgadora a quo a valorar la concurrencia de causa justificativa de su extinción que le ha permitido a la apelante conocerlos e impugnarlos en el escrito en el que interpone el recurso de apelación, lo que pone de manifiesto que ninguna indefensión se le ha causado a la misma que para que proceda la nulidad prevé el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- En orden a la resolución sobre lo que queda dicho en el Fundamento de Derecho Primero que constituye el objeto de la apelación debe tenerse en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo, "la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en "la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura". (S.T.S. núm. 991/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 5 de noviembre de 2008 ).

Precisamente atendida dicha finalidad se estableció en la Sentencia de separación de los ahora litigantes, de fecha 16 de febrero de 1990 (no 1989 como erróneamente se señala en la Sentencia recurrida) una pensión compensatoria a favor de la Sra. Juliana por importe de 20.000 de las antiguas pesetas, cuya cantidad fue aumentada hasta la de 40.000 pesetas por la Sentencia de fecha 11 de octubre de 1990 dictada por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial al resolver sobre el recurso de apelación contra aquella interpuesto.

En dicha Sentencia de apelación ya se valoró, y así se razonó en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma, que "aunque es cierto que la esposa tiene un patrimonio propio relativamente holgado, sin embargo la rentabilidad de tal patrimonio es relativa, en cualquier caso muy inferior a la rentabilidad del trabajo al que se dedica el demandado", como se tuvo en cuenta los ahorros de la entonces esposa, no obstante lo cual, atendida la rentabilidad del esposo por los conceptos que señala, aumentó, como queda dicho, la cuantía de la pensión compensatoria.

De ello se infiere, sin duda alguna, que al igual que ocurrió en los dos procesos de modificación de tal medida, junto con la de alimentos, pretendida por el ahora apelado que concluyeron con desestimación de su pretensión, valorándose tanto en el primero de ellos registrado con el número 138-91, incluso, el hecho de que había sido despedido de su trabajo, como en el segundo registrado con el número 897/93 su situación de desempleo, razonándose en la Sentencia de primera instancia dictada en este último que "no es ninguna novedad: se conocía y así se recogió en las sentencias referidas", carece de virtualidad jurídica a los efectos pretendidos por el Sr. Jorge la alegación que en la demanda de divorcio se contiene, y se recoge en la Sentencia ahora recurrida, sobre el patrimonio de la Sra. Juliana ni sobre la rentabilidad del mismo, esto último por cuanto no consta acreditado que suponga un incremento de la fortuna de la misma que justifique ni siquiera la minoración o reducción de la pensión compensatoria, como tampoco puede justificarlo el hecho de que se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales en procedimiento registrado con el número 764/1993, que concluyó con el Auto de fecha 26 de noviembre de 1998 , pues el resultado de dicha liquidación no es otro que el reparto de los bienes entre los ahora litigantes con lo que sigue permaneciendo la situación de desequilibrio en perjuicio de la ahora recurrente que justifica la subsistencia de su derecho a la percepción de la pensión compensatoria.

Y si ésta no se extingue más que por las causas expresamente previstas en el artículo 86 del Código de Familia , aplicable en este momento, cuya carga de la prueba incumbe a quien lo pretende, conforme al principio general sobre la misma contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , descartada la "mejora de la situación económica del cónyuge acreedor, que deje de justificarla" (art. 86.1.a ) CF), el problema se circunscribe en determinar si ha habido un "empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique la extinción" (art. 86.1.a ) CF).

Y de lo actuado en autos lo único que se ha constatado como variación respecto a la situación anterior es que en la actualidad el Sr. Jorge se encuentra en situación de jubilación por lo que percibe unos ingresos de 1.686,11 euros que, deducidos 225,94 euros por IRPF, da un total de 1.460,17 euros, sin que pueda tenerse en cuenta las retenciones que se le efectúen como consecuencia de embargos decretados por el Juzgado por incumplimiento de su obligación de pago de la pensión.

Pero, si se tiene en cuenta que la fecha de la Sentencia de primera instancia dictada en el segundo de los procedimientos de modificación de medidas antes referenciado instado por el ahora apelado es de 5 de octubre de 1994 y que la fecha de efectos de la prestación por pensión es de 01/12/1994, según consta en la certificación del INSS obrante al folio 26, debe concluirse que ninguna modificación, en sentido de empeoramiento, en la situación económica del Sr. Jorge se ha producido de entidad tal que justifique la extinción de la pensión compensatoria, ni siquiera que justifique su minoración como lo acredita el hecho de que, no obstante los ingresos que aduce el ahora apelado y de manifestar que carece de bienes por haberlos consumido, sin embargo reconoce en su demanda pagar la cantidad de 1.200 euros mensuales por el arrendamiento de la vivienda que ocupa, por lo que, en definitiva, procede la estimación del recurso de apelación, que lo será parcial ya que lo que no puede hacerse es, como pretende la apelante, que se incremente hasta la cantidad de 500 euros al mes el importe de la pensión compensatoria por cuanto lo que la ley prevé es su disminución (art. 84.3 CF ) o su extinción (art. 86 CF ), y la propia ahora apelante manifiesta en su contestación a la demanda que el importe vigente de la misma es de 456,66 euros al mes

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Juliana contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 17 de Barcelona en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº. 954/2008 seguido a instancia de Don Jorge contra Doña Juliana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia en el solo sentido de acordar como medida subsiguiente a la declaración de divorcio la subsistencia de la pensión compensatoria en su día reconocida a favor de la Sra. Juliana debidamente actualizada, confirmándola en lo demás. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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