Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 119/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 87/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100498
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 87
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Abril de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de JuicioOrdinario seguidos en primera instancia con el núm. 441/2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 119/2010 , a instancia de Luis Antonio , representado en la instancia por el Procurador Sr. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Martínez Montoro contra Mutua Madrileña Automovilística, S.A. y Vicenta , representados en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado Sr. Bernabeu Martínez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Jaén con fecha 2 de diciembre de 2009 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Del Balzo, en nombre y representación de D. Luis Antonio , asistido del letrado Sr. Martínez Montoro contra Dª Vicenta en rebeldía y la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA representada por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y asistido del Letrado Sr. Bernabeu Martínez condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.994,06 euros más intereses del artículo 20 LCS para la aseguradora sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora formuló en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, e interesando su revocación y la estimación íntegra de la demanda, y subsidiariamente, la aplicación de menor porcentaje de participación en la concurrencia de culpas.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo, la que fue señalada y tuvo lugar el día 14 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el pleito cuya sentencia se recurre por la parte actora sobre un accidente de circulación en el que en la hipótesis de la demanda, el actor, conductor de un ciclomotor, se ve obligado a frenar bruscamente para evitar la colisión frontal contra el vehículo de la demandada que circula en sentido contrario y entrando en la calle, por dirección prohibida, derrapando el ciclomotor y cayendo al suelo su conductor.
La sentencia de instancia estima probada la forma de producirse el accidente que se describe en la demanda, contrastando las declaraciones de actor y demandada, si bien aplica la concurrencia de culpas y reduce la indemnización en un 50%, porcentaje que atribuye al propio actor en la producción de sus lesiones. Y frente a este concreto pronunciamiento se dirige el recurso de apelación, en el que alegando error en la valoración de la prueba practicada solicita no se aprecie culpa alguna en el actor, o subsidiariamente se fije una concurrencia entre un 5% y un 10%, como máximo.
La sentencia basa la decisión impugnada en la consideración de que aún siendo la demandada responsable del siniestro porque iba a entrar en una calle de dirección prohibida según el sentido de circulación, también concurre culpa en el propio actor por no haber "extremado la precaución ante la posibilidad de encontrarse vehículos a la salida de la curva detenidos, aunque circularan en sentido correcto u otro obstáculo que le obligara a frenar, como un peatón, lo que no hizo, pues de hecho reconoce que se asustó y ante el frenazo, cayó, concurrencia de responsabilidad que ha de estimarse en un 50%".
Para impugnar dicho pronunciamiento se sostiene por el recurrente, en síntesis, que el vehículo que realiza maniobra antirreglamentaria es el contrario, pues él circulaba correctamente, lo que en definitiva la sentencia considera acreditado, sin que se haya acreditado que circulara a excesiva velocidad o desatento a las circunstancias del tráfico, pues hizo lo único que pudo hacer, frenar para evitar la colisión frontal; y de otro lado que el vehículo de la demandada no estaba parado, como la sentencia afirma sin otra prueba que la manifestación de la demandada. Y de ello concluye que no puede atribuírsele culpa alguna, o al menos no en la proporción que la sentencia establece.
Tal argumentación habrá de prosperar.
Como se deduce de la doctrina jurisprudencial sobre el tema tratado, contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2004 , existe tal concurrencia de culpas, cuando a la víctima también le corresponde actuación cooperante a la producción del accidente, determinando los casos de culpas plurales convergentes que el «quantum» debe distribuirse proporcionalmente en atención a la moderación que autoriza el artículo 1103 del Código Civil .
En el caso, la culpa de la conductora demandada es clara, puesto que en definitiva la causa fundamental y determinante del accidente y de las lesiones sufridas por el actor viene constituida por la maniobra irregular y antirreglamentaria que efectúa, pretendiendo entrar en la C/ Sagrada Familia por dirección prohibida, como se desprende de la propia contestación a la demanda realizada por la aseguradora que afirma que dicha calle tenía habilitada la circulación en doble sentido, cuando ello se contradice por el informe y plano aportado por la Policía Local y por el hecho afirmado por el demandante y conocido por ser notorio de que en dicha calle es imposible la circulación en doble sentido. De dicho plano se deduce claramente que el único sentido permitido era el seguido por el ciclomotor y del relato de la demandada, que su intención era subir por dicha calle, en dirección no permitida, después de haber bajado por ella y percatarse de que la dirección que pretendía seguir no era factible.
Partiendo de dicha base, habrá que determinar si es razonable la conclusión de la sentencia sobre la culpa atribuida al actor, en base a no haber extremado la precaución en la curva ante la posibilidad de cualquier evento que le obligara a frenar, y aún reconociendo que el argumento es ajustado a la lógica y a la mecánica acreditada del accidente, pues se trata de una confluencia de calles frecuentemente invadida por vehículos estacionados en la que la prudencia aconseja extremar la precaución circulando a velocidad muy reducida, lo que hubiera posibilitado hacerse con el ciclomotor sin caer al suelo su conductor, y en definitiva justifica se aprecie su contribución al resultado, esta Sala de apelación considera que desde luego no son de igual entidad las culpas concurrentes, como en la sentencia se determina, sino de mucha mayor gravedad la de la conductora demandada, por lo que se estima deberá fijarse la del actor sólo en un 20% en lugar del 50% que se le atribuye.
SEGUNDO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habrá de hacerse expresa imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Jaén con fecha 2 de diciembre de 2009 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 441/2007 debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sentido de fijar la indemnización a cuyo pago se condena a las demandadas en la cifra de 9.590,50 euros, confirmando los restantes pronunciamientos sobre intereses y costas; y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso, debiendo devolverse el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.-

