Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 29/2010 de 04 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 87/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00087/2010
Apelación Civil 29/10
Juicio Ordinario 148/09
Juzgado de Iª Instancia nº 8 de León y Mercantil
S E N T E N C I A NUM. 87/2010
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a cuatro de marzo de dos mil diez.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEON, representada por la Procuradora Dª. Mª Lourdes Crespo y Toral y asistida por el Letrado D. Elías Alvarez Frade y apelada ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora Dª. Ana Alvarez Morales y asistida por el Letrado D. Rogelio Martínez Pérez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , CONDENO a la Comunidad de Propietarios demandada a indemnizar a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CENTIMOS (6.846,70 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y DECLARO resueltos los contratos de mantenimiento, sin imposición de las costas de este procedimiento al demandante".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 1 de marzo de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad actora, "Orona, Sociedad Cooperativa" se formulo demanda contra la de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de esta Ciudad, en reclamación de la suma de 6.846,70 euros, como indemnización de daños y perjuicios por aplicación de la cláusula de resolución estipulada en el contrato de mantenimiento de los ascensores concertado entre las partes con fecha 1 de noviembre de 2006.
La sentencia de instancia estima la demanda y frente la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se alza la Comunidad de Propietarios demandada que viene a interesar la revocación de aquella y se dicte otra en su lugar que acuerde la desestimación integra de la demanda.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandada pretende, como primer motivo, se declare la existencia de incumplimiento contractual por parte de la actora y, en consecuencia, justificada la decisión adoptada por la misma de resolver unilateralmente el contrato de mantenimiento de ascensores que le unía a aquella y, por tanto, en última instancia, improcedente la reclamación de indemnización que por la misma se efectúa.
La cuestión que se plantea, por tanto, viene referida a determinar si existió un incumplimiento resolutorio que de lugar a aplicar los remedios establecidos en el Art. 1124 CC . Dicho artículo reconoce al contratante perjudicado una facultad para resolver las obligaciones recíprocas cuando uno de ellos no cumpliere aquello a que se había comprometido. Hay que partir, pues, de la existencia de obligaciones recíprocas, en las que una de las partes ha cumplido y la otra no.
Por otra parte ha de tenerse en cuenta, como dice la STS de 27 de Febrero del 2004 "afirma la sentencia de 23 de mayo de 2000 que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1998, 28 de febrero de 1999, 16 de abril de 1991, 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996, con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 19 de Mayo del 2009 al señalar que "es cierto - lo recuerdan las sentencias de 19 de mayo de 2.008, 4 de enero de 2.007, 22 de marzo de 1.985, 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 - que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido - es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. También lo es que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria se necesita que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 -".
Pues bien, esta doctrina jurisprudencial lleva a este Tribunal a concluir, como hizo el juzgador de instancia, que el incumplimiento atribuido a la actora por defectuosa aplicación de la cláusula de actualización de precios carece de la gravedad y entidad suficiente para provocar la resolución del contrato dada su escasa incidencia en el resultado económico perseguido, lo que impide apreciar una frustración del fin propuesto al contratar.
En cuanto al defectuoso incumplimiento del contrato por parte de la actora es de destacar que tal circunstancia ni fue alegada en la carta remitida con fecha 2 de octubre de 2008 (folio 22) a la actora por la Comunidad demandada donde le exponía las razones que le habían llevado a adoptar el acuerdo de rescindir el contrato de mantenimiento de ascensores que tenía suscrito con la misma, ni resulta avalado por la prueba practicada, pues ninguna se ha practicado al efecto, y ni tan siquiera consta que en ningún momento la demandada se haya dirigido a la actora poniendo en su conocimiento la existencia de deficiencias o irregularidades en el servicio que aquella se obligaba a prestar.
En definitiva no aparece justificada la causa suficiente, o el incumplimiento relevante por parte de la actora, que justifique la resolución unilateral del contrato que ligaba a los litigantes realizada por la Comunidad demandada.
Por lo expuesto el motivo de recurso debe se rechazado.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se contrae esencialmente a la calificación y eficacia jurídica de la cláusula octava del contrato que sirve de fundamento a la reclamación de indemnización efectuada en la demanda inicial de las actuaciones, cláusula que la recurrente considera abusiva y nula de pleno derecho, como también considera abusiva la cláusula séptima done se establece la duración de cinco años del contrato reseñado. La cláusula séptima , atribuye al contrato de mantenimiento celebrado entre las partes una duración mínima de cinco años, prorrogable tácitamente salvo denuncia por escrito, por alguna de las partes, por lo menos con dos meses de antelación a la fecha del vencimiento, y en la cláusula octava se dice literalmente lo siguiente: "8. 1. Para llevar a cabo el mantenimiento objeto del presente contrato Orona, S. Coop. ha de hacer frente a unos gastos estructurales exigidos por la legislación vigente, tales como la contratación de personal especializado en relación al número total de ascensores a su cargo, y otra serie de obligaciones, como la provisión de piezas de repuesto, materiales, seguros, etc. 8.2 Por ello, el Cliente se declara expresamente informado de esta circunstancia, y de la existencia de daños y perjuicios, que se causan a Orona, S. Coop. en caso de resolución injustificada por su parte. Asimismo Orona, S. Coop. reconoce que la resolución injustificada por su parte produce un perjuicio en el cliente, esencialmente en el mantenimiento de ascensores, por la naturaleza obligatoria de su contrato. 8.3 Por tanto, se acuerda expresamente que las partes contratantes pueden resolver anticipadamente el contrato sin mediar justa causa legal, pero la parte que lo resuelve, deberá satisfacer a la otra una indemnización equivalente al 50% del precio que corresponda al tiempo que falte por cumplir hasta la finalización del periodo contractual o la prorroga en curso. El calculo de la indemnización se hará tomando como base el importe del último recibo devengado".
En el caso de autos, cierto es que nos encontramos ante un contrato de adhesión, como no lo es menos que dada la grave limitación que al principio de autonomía de la voluntad representan las condiciones generales insertas en este tipo de contratos, y a fin de controlarlas, impidiendo un ejercicio abusivo, se ha dictado un cuerpo legislativo en Europa que en nuestro país viene representado por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (actualmente Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ), así como la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998, y que en el articulo 87 de la LGDCU se establece que "Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular: 6. ..... en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva.....", pero es que, en el presente caso, y aun cuando se pudiera considerar excesiva la duración de cinco años pactada en el contrato en él mismo se contempla la posibilidad de que el consumidor lo resuelva unilateralmente, eso si, con unas consecuencias indemnizatorias, por lo que dicha cláusula no puede considerarse nula, sin perjuicio de la consideración que merezca la cláusula resarcitoria.
Respecto a esta última, este Tribunal estima que efectivamente la misma es nula porque vulnera el articulo 87.6 de la LGDCU que declara nulas las cláusulas que, en los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo -como es este caso- "obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como ... la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".
La finalización anticipada de un contrato de conservación de aparatos elevadores lógicamente produce daños y perjuicios al prestador del servicio, porque calcula sus medios personales y materiales en función de una cartera de clientes previsibles de antemano. Ese cálculo se ve alterado si alguno de los contratos suscritos finaliza anticipadamente. Ahora bien, anticipar el pago de la mitad del precio de los servicios durante el periodo que resta para finalizar el contrato resulta desproporcionado, porque siempre le cabrá la posibilidad a la empresa de dedicar los recursos humanos y técnicos presuntamente previstos para aquel contrato, bien a mejorar la atención a otros clientes, o para asumir nuevos compromisos, por lo que la perdida negocial no tiene la trascendencia que se pretende por la misma. En este caso, y en función de lo que se reclama, se estaría pagando a la demandante la mitad del precio correspondiente al mantenimiento de casi tres años sin ofrecer prestación alguna.
Tanto el apartado 2 del articulo 10 bis de la 26/1084 (según la reforma operada por la Ley 44/2006 ) como el apartado 2 del articulo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , establecen que el Juez podrá integrar el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. En este caso no podemos considerar ineficaz el contrato, pero si nula la cláusula resarcitoria, por lo que en ejercicio de la potestad de integración y en uso de las facultades moderadoras que dichos preceptos atribuyen al Tribunal, hemos de calcular la indemnización en justa correspondencia y a este respecto, considerando que no se ha acreditado que la resolución del contrato cause un especial perjuicio a la actora, por lo que la perdida negocial no tiene la trascendencia que se pretende por la misma, se acuerda fijar la indemnización que la demandada ha de satisfacer a la entidad actora en la suma de 3.423,35 euros, correspondiente al 50% del importe obtenido aplicando la formula establecida en el contrato, en vez del total reclamado.
En consecuencia el motivo del recurso debe ser estimado en el sentido indicado.
CUARTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Los intereses previstos en el artículo 576 LEC se devengaran desde la fecha de la presente resolución por la cantidad concedida en la misma dada la importante rebaja que se hace respecto de la concedida en primera instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso formulado por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de esta Ciudad contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de León , en los autos de Juicio Ordinario número 148/09, de los que dimana el presente rollo, la revocamos parcialmente en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada frente a la misma por la entidad "Orona, Sociedad Cooperativa" y condenar a la expresada demandada, Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de esta Ciudad, a indemnizar a la actora en la suma de 3.423,35 euros. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Los intereses previstos en el art. 576 LEC se devengaran desde la fecha de la presente resolución.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

