Última revisión
19/02/2010
Sentencia Civil Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 674/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 87/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100085
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
Salvadora
SENTENCIA: 00087/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7010844 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 674/2009
Autos: DIVISIÓN HERENCIA 473/2008
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MADRID
De: Martina
Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO
Contra: Salvadora
Procurador: JOSÉ Mª RUIZ DE LA CUESTA VACAS
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 473/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Martina , representada por el Procurador Sr. Don Manuel Lanchares Perlado y defendido por Letrado, y de otra como apelada demandada Dª Salvadora , representada por el Procurador Sr. Don José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de División Judicial de Herencia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Madrid, en fecha 22 de Mayo de 2.009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Estimando en parte las pretensiones deducidas por el procurador Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Martina , y por el procurador José Cuevas, determino que el INVENTARIO de la sociedad de gananciales en su día formada por Onesimo , fallecido el 23/08/05, con la referida Salvadora , es el siguiente:
Activo:
50% indiviso del inmueble nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Ávila, que se habrá de valorar en el subsiguiente procedimiento de liquidación.
100% de la plaza de garaje nº NUM001 de la casa nº NUM002 de la c/ DIRECCION001 de Madrid, que se habrá de valorar en el subsiguiente procedimiento de liquidación.
100% de la plaza de garaje nº NUM003 de la casa nº NUM002 de la c/ DIRECCION001 de Madrid, que se habrá de valorar en el subsiguiente procedimiento de liquidación
Saldo existente a la fecha del fallecimiento del causante en la cuenta de la entidad BBVA nº NUM004 , 2.770,66 ?.
Saldo existente a la fecha del fallecimiento del causante en al cuenta de la entidad BBVA nº NUM005 , 4.680,14 ?.
Saldo existente a la fecha de fallecimiento del causante en la cuenta de la entidad BBVA nº NUM006 , 3.041,46 ?.
Saldo existente a la fecha de fallecimiento del causante en la cuenta de valores de la entidad BBVA nº NUM007 , 3.864,00 ?.
Vehículo Citröen C5 matrícula ....-MVF , que se habrá de valorar en el subsiguiente procedimiento de liquidación.
Vehículo Citröen AX matrícula W-....-UW , que se habrá de calorar en el subsiguiente procedimiento de liquidación.
Importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad de gananciales en amortización del préstamo hipotecario concedido al esposo en fecha 09/12/87 por la entidad Bancaya Hipotecaria S.A. y de importe de 6.000.000,00 pesetas, (36.060,73 ?)."
Pasivo: Ninguno
Asimismo determino que el INVENTARIO de la herencia de Onesimo , fallecido el 23/08/05, es el siguiente:
Activo:
Mitad del saldo neto, (activo menos pasivo), de la sociedad de gananciales.
100% de la vivienda ubicada en el piso NUM008 de la casa nº NUM009 del paseo DIRECCION002 de Madrid, que se habrá de valorar en el subsiguiente procedimiento de liquidación.
50% de la casa unifamiliar sita en el nº DIRECCION003 de la calle DIRECCION004 de Madrid, que se habrá de valorar en el subsiguiente procedimiento de liquidación.
Saldo existente a la fecha de fallecimiento del causante en la cuenta de la entidad BBVA nº NUM010 , 2.108,48 ?.
Saldo existente a la fecha del fallecimiento del causante en la cuenta de la entidad BBVA nº NUM011 , 3.005,06 ?.
Saldo existente a la fecha del fallecimiento del causante en la cuenta de la entidad BBVA nº NUM012 , 4.507,59 ?.
Pasivo:
Importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad de gananciales en amortización del préstamo hipotecario concedido al esposo en fecha 9/12/87 por la entidad Bancaya Hipotecaria S.A. y de importe de 6.000.000,00 pesetas, (36.060,73 ?).
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 13 de Enero de 2.010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Febrero de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 13 Madrid en fecha 22 de mayo del 2009 , en la cual se hacía una estimación de las pretensiones deducidas por doña Martina , y de Salvadora determinando que el inventario de la Sociedad de las gananciales en su día formada por Onesimo fallecido el día 23 de agosto 2005 con la referida Salvadora lo conformaban el activo que se expresa en el fallo de la resolución y el pasivo y determinando el inventario de la herencia del señor Onesimo lo conformaban el activo y el pasivo que se hacía relación en el fallo sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Por la representación de Dña. Martina , se interpuso recurso de apelación, contra la anterior resolución, alegándose que el objeto del procedimiento de división de la herencia del señor Onesimo fallecido el día 3 de julio del 2005 y siendo la recurrente madre del causante como única y universal heredera del mismo sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo en este caso de la señora Salvadora , como se hace constancia en el acta de declaración de herederos, otorgado el día 27 de octubre de 2005 y se ha realizado un inventario con una valoración errónea de la prueba por el juez de instancia y el problema surge al haberse incluido en el activo y en el pasivo de la sociedad de gananciales y de la herencia respectivamente el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad en amortización de un préstamo hipotecario que se le concedió al señor Onesimo por el importe de 6 millones Ptas.
En segundo lugar se manifiesta que por el juez, en la citada resolución le consta acreditado que previamente a contraer matrimonio solicitó y obtuvo el día 9 de diciembre de 1987 en la entidad Bancaya hipotecario Sociedad anónima el citado préstamo y es una deuda privativa y que se amortizó a partir de la fecha del matrimonio es decir el 19 de junio de 1988, entendiendo erróneamente que la amortización se realizó entre el día 19 de junio de 1988 y el 1 de febrero de 1990 con bienes gananciales y no privativos y ello no es así cuando se solicitó no estaba casados pero vivían juntos y decidieron adquirir una vivienda solicitando el préstamo y se le otorgó el día 9 de diciembre de 1987 vivienda la que residía su madre y constituyéndose la señora Salvadora en garante solidaria de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, porque solamente el causante tenía bienes en propiedad, como consta en el documento 28 y fue solicitado conjuntamente con carácter privativo ingresando en una cuenta privativa en la que trabajaba el causante y destinándose para adquirir un inmueble, sito en la calle DIRECCION004 Nº DIRECCION003 de Madrid y que fue otorgado conjuntamente a los señores Onesimo pagándose conjuntamente para adquirir una vivienda familiar siendo ya su pareja y su esposa futura ,y en aquel momento la vivienda se adquirió el día nueve de febrero de 1988 dos meses después de la concesión del préstamo, estos contraen matrimonio en el mes de junio de 1988, amortizando conjuntamente aunque con carácter privativo y por tanto no se valoraron correctamente la prueba y aunque la sentencia manifieste que se solicitó el préstamo y se obtuvo con carácter privativo olvida el préstamo fue concedido a ambos, y pagado conjuntamente y por tanto debe de deducirse tanto el activo de la sociedad de gananciales como el pasivo del inventario de la herencia del causante ya que si no sería perjudicada porque sino fuese así la adquisición les he salido a su nuera gratis ya que si lo adquirió al 50%, no puede pretender que se le reintegre la cantidad abonada.
En tercer lugar se manifiesta que dos años después en fecha 1 de febrero de 1990 se procedió a cancelar el préstamo otorgado por la entidad bancaria como consta en el certificado emitido el día 22 de febrero de 1990 documento 28 aportado y posteriormente en fecha uno de marzo si solicitó con carácter ganancial un préstamo especial vivienda a su empresa en concreto al banco del comercio hoy entidad BBVA, para adquisición de vivienda habitual y aplicándose las deducciones y ésta no es otra que la vivienda de la calle DIRECCION004 Nº DIRECCION003 de Madrid y este segundo préstamo se canceló ya fecha 20 de noviembre de 2005 con el seguro de vida del causante y así se solicitó con carácter el primero fue con carácter privativo, para ambos y el segundo con carácter ganancial ambos siendo préstamos distinto por entidades financieras distintas y en el caso de desestimarse la apelación el importe incluido en la sociedad de gananciales solamente serían las cantidades pagadas por la sociedad de gananciales es el día 19 de junio de 1988 fecha en que contrajeron matrimonio hasta el día 1 de febrero de 1990 y es cuando se canceló el préstamo existiendo un intento de aclaración del juzgado que determinó no había lugar respecto de la sentencia dictada, pretendiendo la señora Salvadora que se reintegre dinero que no le corresponde ya que la vivienda se abonó a partes iguales entre ambos cónyuges y se incluyen en el activo del inventario de la sociedad y en el pasivo del inventario de la herencia el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad de gananciales en amortización del préstamo hipotecario que le concedió la entidad Bancaya hipotecaria sociedad anónima por seis millones de pesetas.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos al recurso de apelación interpuesto, conviene precisar lo siguiente en cuanto al error de la valoración que se manifiesta por el recurrente en su recurso de apelación.
Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 ), respecto de el error en la valoración de la prueba conviene manifestar que en caos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de 20 de enero, 10 de febrero y 20 de abril de 2005 , entre otras.
El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 (art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley (art. 147 LEC ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJy 181 de la LEC.
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.
Respecto de la prueba aportada en las actuaciones fundamentalmente la documental consta acreditado que el señor Onesimo y la señora Salvadora , contrajeron matrimonio el día 19 de junio de 1988, el esposo falleció el día 3 de julio del 2005, lo que conlleva que habiéndose contraído el matrimonio bajo el régimen legal de gananciales, la sociedad de gananciales estuvo vigente durante ese tiempo, igualmente consta acreditado que y respecto de la cantidad objeto del recurso y mediante prueba documental, que el anterior y en estado de soltero suscribió con la entidad Bancaya Hipotecaria sociedad anónima sociedad de crédito hipotecario, en calidad de prestamista un préstamo hipotecario por la cantidad de 6 millones de Ptas. en su propio nombre y derecho en las condiciones que se especifica en el documento obrante las actuaciones folio 228 y siguiente y la entonces no esposa señora Salvadora , solamente se constituía en garante solidaria de las obligaciones contraídas en el citado contrato, la citada cantidad se efectuó en la entrega de un talón 03. 653. 067-cinco de la cuenta 12. 120. 6. 52-9 de INDUBAN, entregándose y afectando a plena satisfacción en efectivo metálico la suma anterior, igualmente se manifestaba que el préstamo expiraba el día 30 de diciembre de 1999.
Una vez más la documental anterior no ha acreditado, en modo alguno que el citado préstamo fuese para la adquisición de ningún inmueble adquirido conjuntamente por ambos, cuando además se describe como finca por la que se hace, y se constituye la hipoteca, respecto de una vivienda piso NUM008 en Madrid cita en el Paseo DIRECCION002 número NUM009 , que a su vez pertenecía al señor Onesimo por compra de este en escritura pública.
Igualmente y relación a la adquisición del inmueble sito en la calle DIRECCION004 número DIRECCION003 vivienda unifamiliar, consta documentalmente que fue adquirida por el señor Onesimo y por la señora Salvadora por un precio de 1.500.000 Ptas., y no consta acreditado que ninguna otra cantidad constituyera el precio real de la compraventa, realizada en escritura pública, de fecha nueve de febrero del año 1988.
De todo lo anterior solamente puede concluirse con lo ajustado a la resolución de instancia en cuanto a el carácter privativo del préstamo hipotecario constituido y antes manifestado que constituye una deuda privativa, adquirida y consentida como deuda privativa, y no obstante la amortización de dicho préstamo a partir de la fecha de matrimonio sólo puede concluirse que se efectúa con carácter gananciales y por lo tanto corresponde su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales , como un crédito en favor de la misma . contra el caudal de esta del importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueron de cargo de sólo uno de los cónyuges, en este caso fallecido en virtud de lo establecido en el artículo 1397.3º del Código Civil , en relación con el artículo 1361 del mismo texto legal y con su correlativa inclusión en el pasivo de la masa hereditaria, conclusión perfectamente ajustada a derecho no habiéndose acreditado nada en contra de lo anterior y estando perfectamente calificado como deuda de la sociedad de gananciales, y a su vez crédito contra esta y a favor de ésta por parte de la esposa de las cantidades abonadas por este concepto del préstamo privativo, a partir a partir de la fecha del matrimonio anteriormente expuesta.
El procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial establecido en la vigente LECivi, contiene dos fases bien diferenciadas: una para la formación de inventario y otra para la liquidación, en el que se lleva a cabo la valoración de los bienes. El objeto de la formación del inventario no es otra que la determinación del patrimonio ganancial el cual incluye: en el lado activo los bienes y derechos que corresponden a dicho régimen económico-matrimonial (art. 1397 CC ) y en el pasivo las deudas a cargo del mismo (art.1398 CC ). A la vista del inventario se inicia la siguiente fase: la liquidación propiamente dicha. En la misma, y una vez que se han saldado las deudas de la sociedad se procede a la partición; es decir, tras la correspondiente valoración o avalúo de los bienes inventariados, se lleva a cabo la división y la adjudicación de los mismos entre cada partícipe de dicha comunidad.
Conforme todo lo anteriormente expuesto el préstamo hipotecario fue suscrito y figura como único obligado el causante, siendo doña Salvadora única y exclusivamente garante del citado préstamo, y no se acreditado modo alguno de que su importe fuera destinado a adquirir la vivienda familiar, sino única y exclusivamente un préstamo antes descrito, antes de contraer matrimonio y con carácter privativo, lo que sí está acreditado es que con posterioridad fue abonado y desde el momento que contrae matrimonio es abonado con carácter ganancial, y con cargo a esta sociedad, y en modo alguno fue invertido para la adquisición de una vivienda totalmente independiente del crédito hipotecario anterior, y así consta documentalmente, baste simplemente remitir a la diferencia importante de precios la vivienda de la que se manifiesta se adquiere por un millón y medio de pesetas, y se menciona por el recurrente adquirida con cargo a este préstamo, y sin prueba alguna y teniendo en cuenta el préstamo en su día concedido ,lo era de 6 millones Ptas. e igualmente ha de constatarse la falta absoluta de prueba, así como tener en cuenta a su vez la documental en cuanto las declaraciones de la renta aportadas a estos efectos valorada adecuadamente y siempre fue un crédito personal y privativo , efectuado y solicitado en estado de soltero, con carácter privativo y abonado en parte vigente la sociedad de gananciales y con cargo a esta lo que lleva a ratificar la resolución dictada por estar plenamente ajustada a derecho.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, en nombre representación de Dª Martina contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2.009, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Madrid , con fecha 22 de Mayo de 2.009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 674/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
