Última revisión
30/12/2009
Sentencia Civil Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 574/2009 de 30 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 87/2010
Núm. Cendoj: 28079370142009100544
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17943
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00087/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 574 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 818/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 574/2009, en los que aparece como apelantes y apelados COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ASTURIAS, representado por el procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, y ASTURIANA DE PROYECTOS Y PARTICIPACIONES, S.A., representada por la procuradora Dña. MARTA SANZ AMARO, formulando oposición ambos al recurso del contrario, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 16 de enero de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda formulada por el procurador José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, contra Asturiana de Proyectos Inmobiliarios S.A., (Apisa), declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO VEINTIÚM MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS Y VEINTICINCO CÉNTIMOS, (121.146,25 ?), con más sus intereses legales y sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ASTURIAS y ASTURIANA DE PROYECTOS Y PARTICIPACIONES, S.A., formulando oposición ambos al recurso del contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben quedar modificados por los que a continuación se expondrán.
PRIMERO. EL Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, actuando en sustitución procesal del arquitecto don Jose Ignacio , presentó demanda contra la sociedad anónima Asturiana de Proyectos Inmobiliarios, en adelante APISA, en reclamación de 214.216 euros, indicando que a mediados del año 2004 el arquitecto don Jose Ignacio recibió un encargo profesional de la entidad Promociones Jafit S.L., en adelante JAFIT, que actuaba como intermediaria o gestora de APISA que era la propietaria de la parcela, para la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y para la Dirección y Liquidación de las obras que se iban a acometer para la realización de 142 viviendas de protección oficial, bajos y garajes en la Avenida de los Quebrantos de San Juan de la Arena, en la localidad de Soto del Barco(Asturias).
Tras redactarse en el mes de junio de 2004 el contrato por el arquitecto, donde se recogían las condiciones técnicas y económicas de su actuación, JAFIT se negó a firmarlo indicando que su función era simplemente la gestión o intermediación del Proyecto y que la obligación correspondía a la propietaria del terreno, por lo que el arquitecto se dirigió a APISA quien el día 1 de julio de 2004 suscribió un documento privado en el que la citada sociedad se comprometió a abonar los honorarios correspondientes a la redacción del Proyecto Básico con la doble condición de conocer previamente el correspondiente presupuesto y que los emolumentos profesionales se ajustasen a los baremos orientativos de honorarios profesionales del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias. Asimismo se indicó que la tramitación del visado del Proyecto se realizaría a petición de APISA y que la emisión de la factura de honorarios se girará a esta empresa o a la persona física o jurídica que se le indique.
Al día siguiente de la firma de este documento el arquitecto envió por correo electrónico una copia del contrato que había redactado para JAFIT al legal representante de APISA. El Proyecto Básico fue presentado al Colegio Profesional para su visado y, con consentimiento de APISA, al Ayuntamiento de Soto del Barco, procediendo a elaborar el Proyecto de Ejecución, tras indicarle la demandada que se abonarían conjuntamente los honorarios por ambos trabajos, Proyecto que obtuvo el visado colegial y fue, asimismo, presentado, a nombre de APISA, al Ayuntamiento, obteniéndose, con tales documentos y una vez hechas las rectificaciones exigidas por el equipo técnico del Ayuntamiento de Soto del Barco, las oportunas licencias para la realización de las obras.
Tras finalizar el trabajo APISA se negó a abonarle los honorarios al considerar que ello le correspondía a JAFIT, en cuanto a la misma se le había transmitido la parcela sobre la que se debían construir las viviendas junto a toda la documentación que afectaba a la futura edificación(Proyecto Básico, Proyecto de Ejecución, Estudio de Detalle),por lo que se dirigió a JAFIT, quien, asimismo y a través de un escrito firmado por la firma de abogados Garrigues, se excusó de pagar los honorarios en cuanto mediante el documento suscrito por ambas sociedades de fecha el día 6 de abril de 2005 APISA le había transmitido los Proyectos Básico y de Ejecución referentes a dicha obra, que afirmaba ya estaban abonados, pagando un precio por los mismos.
En definitiva, en esta situación, tras renunciar a dirigir las obras que se iban a acometer en la parcela, se ha visto obligada a dirigirse contra la sociedad APISA que es la persona, a cuyo favor, ha realizado los trabajos.
SEGUNDO. La demandada, tras oponer las excepciones de la falta de legitimación pasiva y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegó que fue JAFIT quien encargó el trabajo al arquitecto, actuando, no como intermediaria o gestora de la propietaria de la finca, sino como propietaria y única obligada al pago, pues desde el mismo momento en que se produjo la efectiva transmisión de la finca, que era de titularidad municipal, a la demandada, operación que fue formalizada por escritura pública de fecha 8 de agosto de 2003, ya estaba acordada la venta a JAFIT, que era la empresa que se encargaría de la construcción, retrasándose la operación en cuanto la transmisión debía ser aprobada por el Ayuntamiento, aunque siempre asumió que ella correría con todos los honorarios del arquitecto que sería designado por la misma, otorgándose la licencia a nombre de APISA, aunque fue JAFIT la que pagó las tasas correspondientes, por el simple motivo de que ella aparecía todavía como propietaria de la finca, hecho que era perfectamente conocido en el sector y evidentemente, también, por el arquitecto que elaboró el proyecto. En función de ello se firmó un contrato de fecha 6 de octubre de 2004 donde se recoge que APISA exclusivamente se haría cargo del importe de los Proyectos Básico y de Ejecución que había encargado JAFIT en el caso de que no se llegara a autorizar por el Ayuntamiento la transmisión de la propiedad de la parcela a favor de JAFIT.
Ahora bien, como el arquitecto sabía que la autorización podía dilatarse en el tiempo y que JAFIT, sino se autorizaba la transmisión de la parcela, podía desentenderse de sus obligaciones, ya que no había nada firmado con el mismo, presentó a APISA el documento en el que la misma asumía el pago del Proyecto Básico, que fue firmado de buena fe y bajo la condición de que solo se haría cargo del pago de los honorarios si finalmente no se autorizase la transmisión a favor de JAFIT.
A continuación señaló que, en ningún momento, en el documento que lleva fecha de 6 de abril de 2005 se hace mención a que APISA hubiera procedido al pago de los honorarios del arquitecto don Jose Ignacio , pues lo que simplemente se transmitio fue el Estudio de Detalle con los proyectos de las viviendas, que fue necesario presentar al concurso para conseguir la adjudicación de la parcela y realizado por el estudio de arquitectos Pérez Eguiagaray, y además el 6 de mayo de 2005 se firmó el verdadero contrato de opción de compra donde la sociedad optante-compradora asume y se obliga a que el Proyecto Básico, de Ejecución y la Dirección de Obra de Construcción de los edificios y urbanización que se construyan en la parcela objeto del presente contrato sea realizado o participado al menos en un 60% por el estudio de arquitectos Pérez Eguiagaray. Cuando se formalizó la escritura de venta nada se estableció al respecto de que fuera APISA quien se hiciese cargo de los honorarios del arquitecto al que JAFIT había encargado estos trabajos.
En definitiva, la demandada sostuvo que nunca podría condenársela a pagar los honorarios del arquitecto don Jose Ignacio pues ningún encargo le realizó en ningún momento, siendo, por tanto, JAFIT quien deberá asumir el pago de los honorarios.
TERCERO. La sentencia de instancia admitió parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago del Proyecto Básico exclusivamente, y así tras considerar que estaba acreditado que el encargo al arquitecto para la realización de los proyectos Básico y de Ejecución provino de la sociedad JAFIT, con quien el arquitecto había trabajado en ocasiones anteriores, todo ello en previsión de que se le pudiera transmitir la parcela, estimó, tras reconocer la confusión que se derivaba de los documentos firmados por las partes, que la obligada al pago de los honorarios debía ser la referida empresa, sin dar valor alguno al documento de fecha 6 de abril de 2005 al entender que entre los gastos que APISA repercutió a JAFIT no se hallaban los honorarios del arquitecto don Jose Ignacio , pues ello hubiera resultado antieconómico, dada la diferencia entre la cantidad exigida por este concepto, 214.126 euros y la repercutida, 97.648,49 ?, sino además absurda, en cuanto el fundamento de dicha repercusión es precisamente la previsible autorización de la venta que dio lugar a que la única beneficiaria del trabajo del aquí demandante fuese Promociones JAFIT, siendo más probable que en dicha suma de 97.648,49 euros si se tuviera en cuenta la intervención del Estudio Pérez Eguiaragay Arquitectos S.L. no solo en la confección del Estudio de Detalle, sino también en los trabajos preparatorios del Proyecto Básico.
No obstante, dado que se aceptó por la demandada la firma del documento de fecha 1 de julio de 2004 y la claridad de su contenido, debe considerarse que la misma se obligó a abonar el proyecto Básico, aunque redujo la suma reclamada a 121.146,25 euros al considerar que, en función del presupuesto total de la obra, se había calculado erróneamente los honorarios profesionales del arquitecto.
CUARTO. La sentencia de instancia fue apelada tanto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias como por la sociedad anónima Asturiana de Proyectos Inmobiliarios, alegando el Colegio, en primer lugar, que el Magistrado de Instancia había incurrido en un error al fijar los honorarios, en cuanto no había tenido en cuenta la necesaria repercusión de impuestos, es decir aplicar el 16 por ciento del IVA y reducir el 15% del I.R.P.F., tal como aparece en las minutas que se le remitieron a la demandada antes de interponerse esta demanda y que obran unidas a las actuaciones, y en segundo lugar, insistiendo en los argumentos mantenidos en su demanda, incidió especialmente en que se había hecho una interpretación inadecuada de las pruebas practicadas, pues no se había tenido en cuenta que el propio representante legal de la demandada afirmó que, en un principio, se pensó que ellos iban a realizar la obra, bien directamente o, a través de una cooperativa, que la interpretación del documento de fecha 6 de abril de 2005 no es adecuada, pues el propio Estudio de Arquitectos reconoció, en prueba testifical, que simplemente recibió de la entidad APISA la suma de 2.436 euros por el trabajo del Estudio de Detalle y que no llegó a concluir el Proyecto Básico, y que APISA nunca supeditó el pago del Proyecto Básico a que no se pudiera transmitir la finca a otra persona.
Por su parte, la entidad Asturiana de Proyectos Inmobiliarios, insistió en que debía ser absuelta, pues una vez que se había considerado en la sentencia que el encargo lo había recibido el arquitecto exclusivamente de la sociedad JAFIT, debían sacarse las consecuencias lógicas de tal afirmación, y que no pueden ser otras que el pago del Proyecto Básico se supeditó a que no se llegara a transmitir la propiedad de la parcela a la citada sociedad.
QUINTO. Consideramos que la reducción que ha hecho la sentencia sobre los honorarios del arquitecto sobre el Proyecto Básico no es correcta, pues no ha tenido en cuenta los impuestos que deben aplicarse al trabajo realizado por el arquitecto, el IVA y el IRPF, por lo que debemos admitir el primer punto del recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias.
Dicho esto pasaremos al análisis de los otros motivos del recurso, que estimamos que pueden realizarse conjuntamente.
SEXTO. La defensa que ha venido haciendo la parte demandada parte de la base que fue la sociedad JAFIT quien encargó los trabajos al arquitecto, en cuanto, en definitiva, era la que iba a construir las viviendas ya que, desde un inicio, estaban en negociaciones para venderle la parcela, transmisión que presentaba diversas dificultades, en cuanto que al haber sido adquirido la misma al Ayuntamiento de Soto del Barco, tras recibir el autorización de la Consejería de la Presidencia del Principado de Asturias, mediante concurso público con la finalidad de la construcción de unas Viviendas Protegidas con precio tasado, la venta debía ser autorizada por el mismo Ayuntamiento, tras que el adquirente aceptase el Convenio Urbanístico propuesto por el citado ente local.
Si hacemos una revisión de los hechos que consideramos probados, debemos entender que en un inicio JAFIT actuaba como mero gestor de APISA, pues el representante de APISA en el acto del juicio manifestó que ellos pretendían realizar directamente la obra o a través de una cooperativa y ello se desprende del documento nº 8 de la contestación a la demanda, fax remitido por don Pablo , representante de JAFIT, al abogado de APISA, donde se hace referencia a su labor de gestión de cooperativa, iniciándose, en un momento que no ha quedado determinado pero que podemos fijar a mediados del año 2004, conversaciones, en las que se estudió la posibilidad de transmitir la finca a JAFIT y que la misma fuera la promotora de la obra que se iba a realizar. Así pues, no podemos aceptar que el arquitecto supiere desde un primer momento que su trabajo iba a favorecer exclusivamente a JAFIT, sino al contrario a APISA.
Con ocasión de estas conversaciones se firmaron diversos documentos por la demandada y la sociedad Promociones JAFIT, uno con fecha de 6 de octubre de 2004 en el que se reconoce la voluntad de la sociedad limitada Promociones JAFIT de adquirir la parcela y que la misma había redactado un Proyecto para la construcción de las viviendas en el solar referido que se presentará para la obtención de la oportuna licencia, Proyecto que solamente sería abonado por APISA si no se autorizase la transmisión de la parcela, otro de fecha día 6 de abril de 2005, que quedaba supeditado a la efectiva transmisión de la finca, en el que, tras indicarse que en ese mismo día habían suscrito una opción de compra sobre la parcela, lo que no es cierto pues tiene fecha de un mes posterior, se indica que Asturiana de Proyectos Inmobiliarios ha encargado y abonado por su cuenta los gastos correspondientes, entre otros, al Proyecto Básico de Construcción de VPO y el Proyecto de Ejecución de VPO que se le transmiten en este acto y por los que JAFIT abona la cantidad de 97.648,49 euros a APISA, y el de opción de compra de fecha 6 de mayo de 2005 en el que se indicó que la sociedad optante-compradora asume y se obliga a que el Proyecto Básico, de Ejecución y la Dirección de la obra de construcción de los edificios y urbanización que se construyan en la parcela objeto del presente contrato sea realizado, o participado al menos en un 60 % por el Estudio de arquitectos Pérez Eguiagaray.
Tras revisar el contenido de los citados documentos, resulta evidente que las sociedades JAFIT Y APINSA, empresas que se dedican a la actividad inmobiliaria por lo que es impensable que ignorasen los términos empleados en los mismos, firmaron diversos contratos que presentan una evidente contradicción entre si, ya que en cada caso se carga el pago de los Proyectos a una empresa distinta, y con la realidad, pues no debe olvidarse que la licencia de obras, conforme a los Proyectos Básico y de Ejecución elaborados por don Jose Ignacio , se concedió el día 22 de febrero de 2005 a favor de APISA, por lo que no era necesario que se elaborase un nuevo proyecto ni menos aun que APISA firmase con fecha 1 de febrero de 2005, cuando las conversaciones sobre la transmisión de la parcela estaban muy avanzadas y los Proyectos presentados ante el Ayuntamiento, un contrato con el estudio de Arquitectos Pérez Eguiagaray encargándole la elaboración de los Proyectos Básicos y de Ejecución de estas obras, y que por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Soto del Barco de 10 de noviembre de 2005, tras autorizarse la transmisión de la parcela a la sociedad JAFIT en fecha de 28 de septiembre de 2005 por el Pleno del Ayuntamiento, se aceptó, a petición de ambas sociedades, la transmisión de la licencia que había sido concedida a APISA, en base a los Proyectos presentados por el arquitecto don Jose Ignacio , a Promociones JAFIT.
SÉPTIMO. En definitiva, al no ser objeto de este litigio, no vemos necesidad de profundizar más en los acuerdos, que presentan una evidente dificultad para comprender la verdadera intención de las partes, salvo en un punto concreto respecto al de fecha 6 de abril de 2005. Se ha indicado que cuando transmitió los proyectos relativos a la obra que se iba a llevar a cabo en la localidad de Soto del Barco solo se podía referir a los que hubiera intervenido el Estudio de arquitectos Pérez de Eguiagaray, dada la diferencia de precio existente, pues solamente cobró 97.648,49 euros mientras que los honorarios del arquitecto que se reclaman en este procedimiento ascienden a más de doscientos catorce mil, pero tal conclusión no es tan evidente, pues tras la declaración testifical del representante del Estudio de Arquitectos, conocemos que el mismo sólo cobró 2.436 y no llegaron a realizar el Proyecto Básico. Así pues, debemos entender que las mismas dificultades existen para optar por una u otra decisión, pues la diferencia de precio en un caso y otro es sustancial.
Obviamente si aceptásemos que el arquitecto conocía todos los tratos a los que nos hemos referido, podríamos aceptar las alegaciones de la parte demandada, pero ello no está demostrado, pues por el hecho de haber trabajado con la empresa JAFIT en anteriores ocasiones y de ser contratada inicialmente por la misma, no podemos aceptar que estuviese al corriente de todas las circunstancias que rodearon las conversaciones, que por otro lado son muy confusas, considerando que desde el momento en que, en el mes de julio, APISA aceptó, sabiendo que se JAFIT se había negado a firmar contrato alguno al arquitecto, a abonar el Proyecto Básico la situación cambia sustancialmente, pues desde ese momento debemos admitir que existía una relación directa entre APISA y el arquitecto, sobre todo cuando en el citado documento no se indica nada sobre que el pago de los honorarios venía supeditado a que no llegara a buen término las conversaciones abiertas para la transmisión de la finca a favor de JAFIT.
OCTAVO. Podemos aceptar la existencia de un contrato no solo cuando documentalmente se recoge el acuerdo entre las partes, sino cuando ellos se desprende de hechos que necesariamente nos deben llevar a la conclusión de que se le encargó la realización de los trabajos cuyo precio se vienen a reclamar en este momento, y en este caso debemos recordar que APISA firmó un documento obligándose al pago del Proyecto Básico y que permitió que elaborase y presentase ante el Ayuntamiento de Soto del Barco a su nombre otros documentos, entre los que se encontraba el Proyecto de Ejecución, con los que obtuvo la licencia de obras, que nunca fueron rechazados y con los que se beneficiaba la sociedad demandada, pues, abría facilidades de financiación a la operación y que si culminaban los tratos para transmitir la parcela, bien a JAFIT o a otra persona directa, lo haría con los Proyectos culminados y con la licencia de obras concedida, lo que resultaba mucho más beneficioso para el adquirente.
Además no debemos olvidar que el arquitecto hizo todo lo posible por cobrar sus honorarios y que cuando no se le abonó por APISA ni siquiera el importe del Proyecto Básico, requirió a la empresa JAFIT a que se hiciera cargo de la misma, y que esta, en contestación, le presentó un documento, el de fecha 6 de abril de 2004, en que la demandada manifestaba que se había hecho cargo de los gastos del Proyecto Básico y de Ejecución. En tales condiciones, estimamos que es legítima la reclamación contra la persona en cuyo favor se prestó el trabajo que no es otra que APISA, pues se presentaron en su nombre y ella lo aceptó, obteniendo la licencias de obras a su favor, pues volvemos a repetir no podemos asegurar que el arquitecto estuviera al corriente de todos los conversaciones de las partes y de sus contradictorios acuerdos.
NOVENO. De conformidad con lo estipulado con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil la cantidad reclamada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose, del modo que establece el artículo 576.2 de la LEC , respecto a la cantidad de 121.146,25 euros desde la fecha de la sentencia apelada y el resto desde esta resolución.
DÉCIMO. Sobre las costas procesales de esta segunda instancia debemos hacer un doble pronunciamiento, condenando a APISA al pago de las costas procesales causadas con su recurso, al haberse desestimado en su integridad sus pretensiones y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no haber pronunciamiento expreso de las devengadas con el recurso del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias al haberse estimado su recurso (artículo 398.2 LEC ).
En función del principio objetivo del vencimiento, que rige la materia de costas procesales en nuestro sistema procesal, la demandada deberá correr con las devengadas durante la primera instancia (artículo 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima ASTURIANA DE PROYECTOS INMOBILIARIOS, que actúa representada por la procuradora doña Marta Sanz Amaro, y estimando el interpuesto COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ASTURIAS, que viene representado por el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en el procedimiento ordinario 818/2007, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, y en consecuencia, condenamos a la entidad ASTURIANA DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. a que abone a don Jose Ignacio la suma de 214.126 euros, más los intereses fijados en el fundamento de derecho noveno de esta resolución, y al pago de las costas procesales de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas con motivo del recurso de apelación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ASTURIAS, mientras que la sociedad anónima ASTURIANA DE PROYECTOS INMOBILIARIOS deberá correr con las causadas con ocasión de su recurso en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
