Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Civil Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 798/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100034

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1909


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00087/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 798/09

Autos nº: 3/07

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Violencia de Madrid

P. Apelante: Dª Aurelia

Procurador: Dª RAQUEL RUJAS MARTIN

P. Apelada: D. Celestino

Procurador: Dª ANA CARO ROMERO

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 87

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 27 de enero de 2010

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Separación Matrimonial nº 3/07; procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Aurelia , representada por la Procuradora Dª RAQUEL RUJAS MARTIN; y de otra, como parte apelada, D. Celestino , representado por la Procuradora Dª ANA CARO ROMERO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 1 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA DE SEPARACIÓN interpuesta por Dª Aurelia contra D. Celestino , debo declarar y declaro:

1.- La separación matrimonial entre los cónyuges, cesando la obligación de convivencia y la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- La patria-potestad compartida por los progenitores, Dª Aurelia y D. Celestino , respecto de su hijo menor de edad, Moises .

3.- La guarda y custodia del hijo menor de edad, Moises , se atribuye a la madre, Dª Aurelia .

4.- El régimen de visitas entre D. Celestino y su hijo menor de edad, Moises , será el indicado en el cuarto razonamiento jurídico.

6.- D. Celestino contribuirá al levantamiento de las cargas familiares con la cantidad de 60 euros mensuales, que abonará en las condiciones indicadas en el quinto razonamiento jurídico, así como el 50% de los gastos extraordinarios.

No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Aurelia , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 150 euros mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 26 de diciembre de 2008.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 8 de junio de 2009.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre- 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).

SEGUNDO.- Partiendo, entonces, de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones, y del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cuantía señalada, de pensión de alimentos para el hijo llamado Moises en 60 euros mensuales, con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor y podrán ser satisfechos por el padre obligado, y sin que pueda a su cargo elevarse dicha cantidad por encontrarse el Sr. Celestino en paro laboral percibiendo de prestación por desempleo por causa de despido, 508,62 euros mensuales; y siendo que con lo que le resta, después de atender esta prestación de alimentos debe atender a sus propias necesidades, pues como advierte nuestro Tribunal Supremo desde octubre de 1980 ; " hay que atender no sólo a las necesidades de quien recibe la prestación alimenticia, sino también a la importancia del caudal de quien la presta, pues no cabe olvidar las atenciones indispensables a la propia persona del alimentante, cuya situación económica hay que tener en cuenta necesariamente". Además, y terminamos, si la apelante quiere que se eleve la pensión de alimentos del hijo, no debe olvidar que ella misma ha de contribuir con dicha prestación, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil y conforme es la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". En efecto, la apelante reconoce en su demanda que trabaja de empleada de hogar y percibe 600 euros mensuales.

TERCERO.- El momento desde el que deben satisfacerse los alimentos; es labor interpretativa del órgano "a quo" a petición de la parte demandante, que, en la instancia, no suplicó nada en este punto y el órgano "a quo" fue, en consecuencia, congruente.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aurelia representada por la Procuradora Dª RAQUEL RUJAS MARTIN, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008; del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 4 de Madrid ; dictada en el proceso de Separación Matrimonial número 3/07; seguido con D. Celestino , representado por la Procuradora Dª ANA CARO ROMERO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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