Sentencia Civil Nº 87/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 42/2009 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100207


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 87/2010

En Pamplona, a 13 de abril de 2010.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 42/2009, derivado del Juicio Verbal nº 1274/2008; siendo parte apelante, la entidad mercantil demandada MÁSTIL MARCO CONSTRUCCIONES, S. L., representada por el Procurador Sr. de Lama Aguirre y asistida por el Letrado Sr. Fáber; parte apelada, la demandante Dª Matilde , representada por el Procurador Sr. Hermida Santos y asistida por el Letrado Sr. Díaz Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de noviembre de 2008, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hermida en nombre y representación de Matilde frente a la entidad MASTIL MARCO CONSTRUCCIONES, S.L., en el sentido de condenar a la demandada a que indemnice a la actora en la suma de 2.184,70 euros, mas los intereses legales, desde el 14 de agosto de 2.007 y al abono de las costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad demandada, Mástil Marco Construcciones, S. L.

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado estima la demanda interpuesta ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual de la Ley 490 FN, art. 1902 CC, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Recurre la demandada sólo en relación al "quantum indemnizatorio", impugnando las cantidades concedidas por los días de baja y gastos del centro "Luz Clinic".

1. Indemnización de 2.115 euros concedidos por los días de incapacidad.

1.1 Considera el juez de primera instancia que durante 42 días la "vida cotidiana" de la actora se vio muy limitada y que "se vio incapacitad para sus ocupaciones habituales", en base a los informes del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Camino, donde se diagnostica una "pequeña úlcera corneal en ojo izquierdo", y de la Dra. Africa señalando que la lesión en el ojo incapacitaba "para cocinar, o para limpiar la casa, por los perjuicios que le pueden causar el vapor de agua o el polvo", habiendo manifestado la actora que "no podía ni leer, ni conducir y que sólo quería cerrar los ojos con la luz apagada, porque si no le escocía el ojo".

Alega la apelante que la perito señaló en el acto del juicio que la pequeña úlcera corneal en el ojo izquierdo no impedía a la actora totalmente su actividad, es decir, no estaba incapacitada de forma plena para desarrollar su actividad u ocupación habitual, por lo que debían considerarse los días de incapacidad como parcialmente impeditivos.

2.2 El motivo no puede acogerse.

Con reiteración viene sosteniendo esta Sección que la prueba pericial no es vinculante para el juez [SS 6 octubre ( JUR 2005, 12951), 14 marzo 2004 ( JUR 2004, 112968), 14 febrero ( JUR 2005, 87556), 27 julio (JUR 2005, 269285 ) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172)].

Sin embargo no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, "según las reglas de la sana crítica", cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existentes, teniendo en cuenta que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" [ STS 11 mayo 1981 (RJ 2036)].

No otra cosa hace el juez de primera instancia ya que admite las conclusiones del dictamen pericial aportado con la demanda, poniéndolas en relación con el interrogatorio de la actora.

Y debe tenerse en cuenta que en los supuestos de incapacidad temporal el Baremo sólo distingue entre día impeditivo (con o sin estancia hospitalaria) y no impeditivo, sin recoger, al contrario de lo que acaece en los supuestos de incapacidad permanente, el día impeditivo parcial, siendo innegable que la úlcera corneal impidió a la actora realizar alguna de sus actividades habituales, lo que se reconoce en el recurso.

2. Indemnización de 70 euros por gastos del centro "Luz Clinic".

Sostiene el juez de primera instancia que dicha consulta "estuvo estrechamente ligada al intento de la demandante de paliar los dolores y molestias que sufría como consecuencia del siniestro", no pudiendo obligarse a la misma a esperar a ser atendida según los criterios de prioridad señalados por la sanidad pública.

Se alega en el recurso que no existiendo "urgencia vital", ni demostrado que los servicios de urgencia públicos no pudieran atender a la actora, habiendo reconocido ésta que no dudaba de la atención recibida, se trató de un "absoluto capricho" la consulta en el centro privado.

Tampoco puede acogerse el motivo.

Este Tribunal comparte el criterio del juez de primera instancia, en cuanto consideró razonable que la actora, examinada por su médico de atención primaria el día 19 de junio y con visita señalada en el Servicio de Oftalmología para el día 29 de junio, acudiera el día 26 de junio a una clínica privada buscando un remedio a las molestias de la úlcera corneal.

SEGUNDO.- Ex art. 398 LEciv procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona , juicio Verbal 1274/2008, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.

Así por ésta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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