Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 32/2010 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 87/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00087/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2010 0100034
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000305 /2009
RECURRENTE : Romualdo
Procurador/a : ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Estrella , Juan Pablo
Procurador/a : CARMEN MARTIN BAHILLO
Letrado/a : ENRIQUE CARASA SAENZ DE VILLAVERDE
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NUMERO 87 /2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
-------------------------------
Palencia, a veintiuno de Abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000305 /2009,sobre reclamación
de cantidad procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA, a los que ha correspondido el Rollo 0000032 /2010,en virtud del
Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19-10-2009 en los que aparece como parte apelante D. Romualdo representado por la procuradora Dª. ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO, y asistido por el Letrado D. JOSÉ VIRGILIO DE PRADO, y como
apelados D. Juan Pablo Y Dª Estrella representados por la procuradora Dª. CARMEN MARTÍN BAHILLO, y
asistidos por el Letrado D. ENRIQUE CARASA SAENZ DE VILLAVERDE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Romualdo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Tejerina Mata contra D. Juan Pablo y Dª Estrella representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana Isabel Valbuena Rodríguez con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 19-10-2.009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cervera de Pisuerga , por la que, sin entrar en el fondo de la presente litis al apreciarse la invocada excepción de falta de legitimación ad causam, se desestimó la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de la localidad de Santibáñez de la Peña, frente a los copropietarios Juan Pablo y Estrella , se alza aquella interesando la revocación de mencionada resolución en base a los argumentos contenidos en su recurso.
Por su parte, la representación procesal de referidas personas físicas, en su escrito de oposición, interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución DIFERENTE a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.
En efecto y a modo de sinopsis de lo actuado, como quiera que el matrimonio demandado-apelado, sendos propietarios de locales comerciales, no realizasen efectivas conductas solutorias desde 2.005 a 2.008 respecto a concretas deudas para con la comunidad a la que pertenecen, atribuidas a gastos del seguro del edificio, gestión de la comunidad y de otros gastos imprevistos, implicó una individualizada deuda que ascendió a 457,63 € respecto a Juan Pablo y 183,04 € de Estrella (en total, 640,67 €), por lo que, estériles que resultaron los intentos extrajudiciales habidos (folios 6-7), aludida comunidad hubo de interponer (el 18-6- 2.009) el escrito rector de demanda monitoria a nombre de Romualdo , como presidente de ella desde la Junta de 25-2-2.009 (folios 11-12) al resultar ser propietario del NUM000 (folio 12). Con referidas premisas se llegó a la sentencia impugnada, que, sin entrar a conocer el fondo de la presente litis, desestimó las pretensiones rectoras por entender existente una falta de legitimación activa ad causam, que es preciso REVOCAR en la presente Instancia.
En efecto, al margen que ya no se contemple esta figura como tal en el actual art. 10 LEC (y sí como "...condición de parte procesal legítima..."), la legitimación ad causam aplicada estaba relacionada con la pretensión que se formulaba, pues era la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, en virtud de la cual era precisamente esa persona y no otra la que debía figurar en ella como actora o demandada. Y en el caso, la fuerza suasoria de la pretensión surge ya de la propia documental aportada con la demanda de procedimiento monitorio, complementada y subsanada a partir de la providencia de 26- 6-2.009 (folio 13) por la que se solicitaba a la comunidad actora la "...presentación del acta nº 36 original o copia testimoniada... ", así haciéndolo esta a partir de su escrito datado el 29-6-2.007 (folios 14 y ss) constando que en Junta de 25-2-2.009 se nombró a referido Romualdo , como propietario del NUM000 de dicho inmueble, presidente de aludida comunidad de vecinos; persona que a su vez también firmó el 25-4-2.009 (folio 10) en dicha condición la certificación de cuotas atrasadas, reclamadas a la postre a ambos demandados-apelados.
Con dichos precedentes el recurso interpuesto debe ser ESTIMADO, en base a una serie de consideraciones:
1ª.- Pues estando acreditado el cargo de presidente por certificación del acta de la Junta (aludidos folios 11-12) no se precisa otra demostración, ello sin perjuicio de dejar a salvo la carga de la prueba a quien, pese a tal certificación, niegue que concurren los presupuestos para su nombramiento, por lo que, en principio, estaría facultado para destruir por prueba en contra la procedencia de la designación y con ello postular la nulidad de ese concreto acuerdo vecinal, sin perjuicio de la posibilidad de poderse aplicar al caso lo preceptuado en el art. 18,2 LPH . En el sentido apuntado citar, de entre otras, las STS 30-6-2.005 ó 9-11-1.996 .
2ª.- A mayor abundamiento de lo anterior, constituye principio general el que todo comunero está legitimado para actuar en juicio y beneficio de la comunidad, en base a lo preceptuado en el art. 394 CC , siempre que se plantee una demanda (como es el caso) que de prosperar redundaría positivamente para todos, que también sería el caso. En referido sentido el TS (de entre otras, STS 8-4-1.992 ó 6-6-1.997 ) viene manifestando que la legitimación activa del comunero en cualquier clase de comunidad, por lo que también cabe extrapolarse a la derivada de la propiedad horizontal, viene determinada tanto por su fundamento con el derecho material ejercitado como por el resultado pretendido, siempre que no se acredite una actuación en beneficio exclusivo del actor, sin que a tales efectos sea preciso que el comunero que actúa en el proceso en beneficio de la comunidad acredite, al ejercitar la acción, el consentimiento del resto de comuneros; capacidad o legitimación para actuar en beneficio de la comunidad que sólo dejaría de existir cuando se actúe en beneficio exclusivo del actor-comunero, o cuando esté constatada la oposición del resto, circunstancias fácticas estas que no constituyen el caso presente.
Sin que a lo anterior pueda obstar la también esgrimida prescripción, pues abstracción hecha de las disquisiciones jurisprudenciales al respecto, en el sentido de si debe ser aplicable a este tipo de deudas el plazo quincenal del art. 1.964 CC , entre otras razones por cuanto la obligación de pago es inherente al derecho de propiedad y por tanto no derivado de una obligación personal. O el plazo quinquenal del art. 1.966,3 CC , en base a la reducida (por lo general) cantidad de las cuotas mensuales; o por su carácter periódico; o por la pretensión dinamizadora que impregna la LPH, abarcando también la necesidad de potenciar la atención a las necesidades de estas colectividades (STS 5-5-2.000 ), que, en definitiva, pretende armonizar los derechos de los comuneros con los de la comunidad a la que pertenecen, implicando en suma que esta deba llevar una gestión ágil con controles puntuales de los pagos y débitos, así como una posibilidad rápida y expeditiva (art. 18,2 LPH ) de reacción ante el comunero moroso, que en gran parte desaparecería si se permitiese la pervivencia de la exigibilidad durante un tiempo tan largo, con aludido lapso temporal de 15 años. Y en el caso resulta evidente que, sea cual sea la postura que se adopte, ni siquiera ha transcurrido el plazo del art. 1966,3 CC, pues nos hemos de remontar a 2.005 y la demanda se interpuso en 2.009. Cuanto antecede motiva que con ESTIMACION del recurso debe ser REVOCADA la sentencia de Instancia, en el sentido de CONDENAR a los entonces demandados para que satisfagan a la comunidad actora de la que forman parte la cantidad de 457,63 € por parte de Juan Pablo y 183,04 € por Estrella , con más los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, no se hace imposición de costas procesales en ninguna de las dos Instancias.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con ESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , sita en la localidad de Santibáñez de la Peña, hemos de REVOCAR mencionada resolución y dictarse la presente, por la que, con ESTIMCION PARCIAL de la demanda en su día interpuesta, hemos de CONDENAR a Juan Pablo a que satisfaga a referida comunidad la cantidad de 457,63 € y a Estrella la de 183,04 €, con más los intereses legales
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

