Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 807/2009 de 11 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 87/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100187
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 807/2009
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 807/2009
SENTENCIA nº 87
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADA
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
MAGISTRADO
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a once de enero de 2010.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2009, recaída en autos de juicio verbal nº 244/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Torrente, sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. Fermina , representada por Dª. Elvira Santacatalina Ferrer, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Natividad Rodríguez García, Letrada; y, como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por Dª. Esperanza Alonso Gimeno, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Alberto Boronat Lluch, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DIRECCION000 CP contra Dª. Fermina , debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de novecientos sesenta y seis euros, con más los intereses legales desde la demanda, así como al pago de las costas del presente juicio."
SEGUNDO.- Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis,
l. INFRACCIÓN DE LOS ARTíCULOS 812. 2, EN RELACIÓN CON EL ART. 815 DE LA L.E.C . y CON EL ART. 21.2 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL por admisión a trámite de la demanda de Juicio Monitorio 1876/08 incumpliendo los requisitos de admisibilidad establecidos por ambas Normas, solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 10 de junio de 2009 , así como de todo lo actuado en el procedimiento devolviendo la causa a su inicio y declarando la inadmisibilidad de la demanda basándolo en que:
a) No se acompaña el documento que establece el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal .
b) Ni dicho documento consta correctamente notificado a los demandados con arreglo al art. 9 de la misma Norma.
c) Y por último, la Certificación de Deudas que exige el art. 812.2.2° NO CUMPLE con lo exigido, habida cuenta que está certificando las deudas de una Asociación distinta de la demandante.
2. Infracción de los artículos 440.1. 2° Párrafo, 399.3 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por invertir el Juzgador de Instancia la carga de la prueba.
3. INFRACCIÓN DEL ARTíCULO 6.4 DEL CÓDIGO CIVIL , EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 3 A 6, 13, 13.2 13.4 Y 16.1 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, Así COMO LOS ART. 443.3 Y ARTS . 6 A 10 DE LA LEC, ya que a partir de la existencia de una anómala situación de hecho: la dimisión de la Junta de la Fase Cumbres de Calicanto, se crea un entramado jurídico en claro fraude de Ley para conseguir hacer la voluntad de unos pocos, en detrimento de la mayoría de los propietarios de viviendas de la DIRECCION000 . atribuyéndose una falsa capacidad de obrar y capacidad procesal a una "asociación" sin contenido, y tras la cual opera una sociedad civil, que no es la actora 'en el presente procedimiento.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que, revocándose la resolución recurrida, se desestimase íntegramente la demanda, con expresa condena a la parte actora por su temeridad y mala fe.
TERCERO.- La defensa de DIRECCION000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, presentó escrito de oposición al recurso, indicando que debía inadmitirse el recurso de apelación, y en el caso de entrar a resolver del mismo, solicitaba que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Enero de 2010, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:
Testifical de Dª. Petra .
Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Opone en primer lugar la parte recurrente que se ha infringido el ART. 21.2 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL basándose en que no se habría acompañado el documento que establece el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal. No obstante tal alegación, al folio 24 se adjunto el punto de la Junta general de propietarios, en que se acordó la actualización de las deudas en relación a los morosos, y la reclamación judicial, y al folio siguiente la Certificación de Deudas, suscrita por "El secretario Administrador", con el visto bueno del Presidente, cumpliendo así con las exigencia del art. 812.2.2° de la LEC .
En cuanto que no se habría notificado dicho acuerdo y requerimiento en forma, consta aportado comunicación remitida por correo certificado, a la dirección de la parte recurrente, que no fue retirado de la oficina de Correos. Es por tanto la parte recurrente la que ha tenido una actitud contraria y obstruccionista a la notificación.
SEGUNDO.- En cuanto a las características de la comunidad demandante, y la obligación de pago o no de las cuotas establecidas, hemos de remitirnos a nuestra sentencia de catorce de febrero de dos mil siete, dictada en el rollo de apelación 992/2006 , la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª de fecha 22 de Marzo de 2.005 (EDJ 2005/66799) en relación con la Asociación de Propietarios y la Urbanización Cumbres de Calicanto, dijo:
"En relación con el problema litigioso que ahora se plantea debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 24.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , según la reforma operada por la ley 8/99 de 26 de marzo , que establece que "a los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior."
Antes de la entrada en vigor del citado precepto se cuestionaba el régimen jurídico aplicable a estos complejos inmobiliarios llamados generalmente urbanizaciones privadas por resultar evidentemente insuficientes las previsiones legales existentes. Había fundamentalmente dos posibilidades, o aplicar las normas de la propiedad horizontal juntamente con las disposiciones reguladoras de las servidumbres legales, las que, en definitiva, constituyen limitaciones del dominio impuestas en razón de vecindad entre fundos, o constituir una asociación de carácter civil.
La doctrina Jurisprudencial había optado decididamente por la primera posibilidad al calificar a las urbanizaciones privadas como "propiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la existencia de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes" (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 1985 ), lo que conlleva, en consecuencia, que se apliquen "por analogía las normas de la Ley de Propiedad Horizontal" (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de febrero y 30 de mayo de 1997 ) que vienen a afirmar que "ante la realidad de un edificio, o de un complejo urbanístico, o de un centro comercial u otros casos de igual o mayor complejidad, en que coexisten elementos privativos y comunes, tan sólo es posible acogerse a la Ley de Propiedad Horizontal".
Sin embargo, la realidad ponía de manifiesto la insuficiencia normativa ante la progresiva multiplicación del fenómeno jurídico que supone la denominada "propiedad horizontal tumbada", lo que provocaba una cierta dificultad en aplicar normas de la Ley de Propiedad Horizontal para regular situaciones no asimilables totalmente a sus previsiones. De ahí que la autonomía privada haya tratado de buscar soluciones al problema y muy en especial el conseguir actuar con personalidad jurídica propia y, por tanto, con capacidad de obrar.
El antes citado artículo 24 y en particular su punto cuarto ha querido dar carta de naturaleza a esa "autonomía privada", propiciando, desde luego, la posibilidad de crear una persona jurídica, lo que se alcanzaría por la vía asociativa, bien al modo de una asociación de vecinos para la defensa y gestión de sus intereses, bien de la manera prevista en la constitución de una asociación al amparo de la Ley 191/64 de 24 de diciembre y con la finalidad de gestionar, en el sentido más amplio del término, el complejo urbanístico. De todas formas, lo importante y decisivo es que, independientemente de la forma jurídica en que se organicen y presenten ante la realidad del Derecho las urbanizaciones privadas, éstas no pueden prescindir del sustrato objetivo que en ellas existe, cual es el conjunto de elementos patrimoniales y servicios comunes que exigen, como consecuencia, una actividad gestora y unos gastos producidos que deben ser pagados por los beneficiarios de aquellos servicios.
En definitiva, y como ya esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso análogo al presente, nos encontraremos ante una situación de comunidad siempre, por muy especial que la consideremos, y la "autonomía de la voluntad" vendrá limitada por aquella realidad, de tal forma que, aun adoptada una forma asociativa, las normas imperativas de la Ley de Propiedad Horizontal resultarán de ineludible aplicación".
SEGUNDO.- Niega el apelante que la Urbanización estuviera acogida al régimen de Propiedad Horizontal, y, por ello, su obligación de contribuir al pago de los gastos comunes.
Sobre la primera cuestión, queda explicada con la sentencia transcrita la naturaleza de la actora y que es gestora de unos servicios que han de ser abonados por quienes se benefician de ello, y en cuanto al desconocimiento de la existencia de la asociación, su condición de propietario le permite plenamente conocerla y más cuando habita en la urbanización, pues siquiera ha aportado la escritura de propiedad que demuestre que ninguna alusión se hace al régimen al que dicha urbanización está sometida, pero es que además esta cuestión enlaza con la planteada respecto de la alegada falta de notificación de la deuda, alegando que son inciertos los contenidos de las certificaciones emitidas por el Secretario de la demandante que se aportaron con la demanda porque no se acredita haber comunicado por carta la convocatoria a las juntas y el resultado de las mismas.
De acuerdo con el Artículo 16. 2 ., la convocatoria de las Juntas se hará con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9 ., esto es, mediante citaciones domiciliarias, que no están sometidas a más formalismos que los que se derivan de la necesaria garantía de que se hagan por escrito y de que en ellas conste el contenido propio del acto, o, si, intentada la citación en esa forma fuese imposible practicarla, prevé la ley que se realice una verdadera notificación edictal a la que no cabe acudir de manera rutinaria, sino como último recurso, después de que se haya frustrado el intento de comunicación personal, pues sólo ésta garantiza el conocimiento. Precisamente la excepcionalidad de estas notificaciones edictales justifica que la ley, en su artículo 9. 1 h), las someta a las siguientes exigencias de carácter formal, sin cuyo cumplimiento no producirán efectos jurídicos:
Primero.- Deben ir acompañadas de diligencia en la que consten los motivos por los que se procede a esa forma de notificación.
Segundo.- Esa diligencia debe estar fechada y ha de ser firmada por el secretario, con el visto bueno del presidente.
Tercero.- Deben colocarse en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto. Ha de tratarse de un lugar que, por hábito o por evidencia, no pueda pasar desapercibido para los miembros de la comunidad.
Cuarto.- Han de mantenerse expuestas en el lugar de colocación durante el plazo de tres días naturales (no dice la ley que hayan de ser consecutivos, pero esta exigencia se extrae del concepto de "plazo", que es el periodo de tiempo comprendido entre un momento inicial y otro final).
Cumplidas esas formalidades, la citación practicada producirá plenos efectos jurídicos, y tal es lo que se desprende de la documental de la actora, en concreto los documentos 7 y 8 de la demanda.
En cuanto al resto de alegaciones sobre la no acreditación de los gastos que se repercuten, no niega el recurrente ni que los viales se hallen iluminados, resultando acreditado que, las facturas, Iberdrola las emite a nombre, bien del Ayuntamiento de Chiva (Asociación de propietarios Cumbres de Calicanto), bien al de la propia Asociación actora en el caso de los términos municipales de Godelleta y Torrente; ni tampoco que se preste el servicio de recogida de basuras, quedando acreditado que sólo el Ayuntamiento de Godelleta lo presta directamente y desde enero de 2000 a los folios 266 y 267, y no aportando, contrariamente a lo que alega en el escrito de contestación a la demanda, medio de prueba alguno acreditativo de que satisfaga la correspondiente tasa al Ayuntamiento por la prestación por éste de tal servicio; ni que el servicio de vigilancia se preste, ni que se efectúen las labores de mantenimiento de las zonas que no son de propiedad privada. Y que no alega ni, desde luego, acredita, que haya satisfecho a otra Asociación cantidad alguna por la gestión de tales servicios, todo ello durante el periodo que se le reclama.
Como concluyó en un caso similar la sentencia SAP, Civil sección 11 del 23 de Julio del 2002 (ROJ: SAP V 4538/2002 ), Recurso: 367/2002 | Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.887 del Código civil , son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Y es en torno a este precepto que nuestra Jurisprudencia ha desarrollado la institución del enriquecimiento torticero, de raíces iusnaturalistas de justicia y equidad, entendiendo que se da cuando paralelamente se produce un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. Proclamando que para que pueda hablarse de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de cinco elementos. A saber: 1º) que nazca de un hecho jurídico lícito, prescindiendo de nociones de culpa o culpabilidad; 2º) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio ("lucrum emergens"), como por una no disminución del mismo ("damnun cesans"); 3º) un correlativo empobrecimiento del actor; 4º) una conexión perfecta entre el enriquecimiento y el empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado; 5º) y, finalmente, una falta de causa o justificación, ausencia que no se da cuando el desequilibrio económico sea consecuencia de la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes o de una expresa disposición legal que lo autorice, o lo que es lo mismo, cuando lo obtenido se adquiere en virtud de un derecho. Y resultando acreditado que de hecho es la Asociación actora la que se encarga de gestionar la prestación de servicios tales como la limpieza y mantenimiento de las calles, alumbrado, recogida de basuras y vigilancia, entre otros, en la Urbanización en la que se enclava la propiedad de los demandados, perteneciente aquélla a tres términos municipales distintos, por no haber sido entregada la obra pública a los Ayuntamientos, sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir a los diversos propietarios, si a su derecho conviene, para alcanzar el fin de terminación de la obra y entrega a las respectivas Corporaciones, procede reputar acreditado el enriquecimiento de los apelantes a costa del correlativo empobrecimiento de la apelada, y ello aun cuando no pertenezcan a dicha Asociación, al beneficiarse aquéllos de la gestión por ésta prestada, con desestimación de los motivos de impugnación de la Sentencia e íntegra confirmación de su parte dispositiva, sin que comparta la Sala los razonamientos que llevan al Juzgador a alcanzar el pronunciamiento estimatorio de la demanda, esto es, la pertenencia de los demandados a la Asociación por el hecho de ser dueños de una parcela y la existencia de servicios comunes, por cuanto la realidad de los mismos supondría la copropiedad sobre ellos, lo que no acontece en el presente supuesto en que los viales una vez finalizadas las obras y recepcionadas éstas por las respectivas Corporaciones serán propiedad municipal, constituyendo, precisamente, la ausencia de relación jurídica que determine la obligación de pago por el demandado la esencia del enriquecimiento injusto por éste a costa del actor y que constituye, como se ha razonado, causa de la obligación de resarcimiento.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada al apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Fermina .
2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
