Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 501/2010 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 87/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 501/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 992/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 87
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARÍA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 4 de marzo de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 992/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de FISIPE FIBRAS SINTÉTICAS DE PORTUGAL, S.A., contra URBINSA CORNELLA, S.L.U.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de FISIPE FIBRAS SINTÉTICAS DE PORTUGAL, S.A. y DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional. Por ello CONDENO a URBINSA CORNELLA, S.L. a que abone a la demandante la cantidad de 388.836,14 euros en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal devengado por esa cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y ello con la expresa imposición a la parte condenada de todas las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de Febrero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de los demandados presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, solicitando la estimación de la demanda y la íntegra estimación de la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas a la actora principal.
Fundamenta su recurso, sucintamente, en la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, alegando su discrepancia con la interpretación que se hace de la cláusula 4.10 del contrato suscrito entre las partes, entendiendo que de su literalidad se desprende que las partes previeron que en caso de inexactitud material de las declaraciones vertidas en la escritura, se aplicaría dicha cláusula, sin que deba valorarse por tanto la presencia o no mala fe o falta de diligencia de las partes a los efectos de determinar la posibilidad que tuvieron de conocer o no las manifestaciones y datos que han llevado a la inexactitud de las declaraciones de la vendedora, añadiendo que la expresión "pasivos ocultos" no se refiere a pasivos deliberadamente ocultados por la vendedora.
Además muestra su discrepancia con la condena dispuesta en la resolución apelada y los argumentos que la sustentan, atendiendo al contenido literal de la citada cláusula 4.10 del contrato, que no exige para su aplicación la presencia de mala fe en la vendedora, siendo una cláusula introducida por las partes en la negociación de un contrato, estando ambas partes conscientes de que lo que vendía era la totalidad de las acciones de una sociedad -empresa que se encontraba en situación de Quiebra y anteriormente de Suspensión de Pagos, desconociendo los vendedores la situación real de la compañía.
En cuanto a la diligencia de la parte compradora, muestra también su oposición a lo expuesto en la resolución apelada, refiriendo que el objeto de la compraventa fue la totalidad de las acciones de una compañía que se encontraba en situación de Quiebra y que antes había estado en Suspensión de Pagos y que venía siendo administrada por los administradores concursales, no pudiéndose exigir a la compradora la diligencia y el deber necesarios de informarse y conocer la situación real y exacta de la empresa antes de otorgar el contrato, si la propia vendedora no era capaz de conocer con exactitud la situación económica del momento de los créditos.
Finalmente en cuanto al aumento real de las deudas, su discrepancia se ciñe a considerar que la empresa, cuyas acciones fueron adquiridas por la apelante, estaba en situación de Quiebra y de Liquidación, al momento de otorgarse el contrato de compraventa, no contando con trabajador alguno, de forma que no puede admitirse la posibilidad de que las deudas se originaran con posterioridad al contrato.
La representación de la instante inicial de las actuaciones se opuso a la apelación, bajo la consideración de que la apelante conocía que el estado de acreedores modificatorio, de la entidad cuyas acciones adquiría, era provisional y podía aumentar, resultando que a la fecha de la compraventa, la información facilitada por la apelada a la apelante, era la suministrada por los administradores judiciales de la quiebra, sin existir en aquel momento ninguna inexactitud material respecto a dicha información, lo que es diferente a que con el transcurso del procedimiento de quiebra, el pasivo de la compañía pudiera cambiar, siendo además la razón por la que se fijó el precio pactado. Además refiere que la exactitud o no material ,debe valorarse conforme a la información de que disponía la apelada en el momento de la firma del contrato, conociendo la apelante que el estado de acreedores podía variar y asumiendo también que era provisional, pudiendo el volumen de la deuda aumentar o disminuir hasta la celebración de la junta de acreedores, por lo que la cláusula 4.10 del contrato contemplaba la responsabilidad de la apelada en caso de inexactitud material, para el supuesto de que hubiera faltado a la verdad u omitido o ocultado algún tipo de información que conocía en el momento de la venta , no contenido la misma alusión a pasivos que pudieran aparecer en el futuro y de los que no se tuviera constancia en el momento de la venta.
Considera que el contenido de la cláusula 4.10 del contrato supone la asunción por parte de la apelada de error o fallo o inexactitud material de los datos proporcionados por los síndicos en el momento de la venta y cuyo contenido fuera omitido y no la asunción de unos pasivos que pudieran aparecer posteriormente, pues de ser así estaríamos ante un flagrante desequilibrio de las prestaciones de las partes, por el estado de quiebra en que se hallaba la sociedad, cuyas particiones fueron adquiridas.
Finalmente niega que la deuda surgida tras la compraventa sea un pasivo oculto, pues ni existía ni se conocía al momento de la compraventa.
SEGUNDO.- Es un hecho cierto que las partes suscribieron contrato de compraventa de acciones por virtud del cual la apelante adquirió el 100% del capital social de Fisipe Barcelona S.A., siendo el precio pactado de 1 euro, más cantidad pendiente de determinar en función del resultando de procedimientos tramitados ante la Jurisdicción Social. El pacto tercero del contrato recoge que la vendedora entregó en ese acto a la compradora la documentación que se detalla en la propia escritura, poniendo además a su disposición en el domicilio social de Fisipe Barcelona los libros de actas, contables y la documentación que se encontraba en la compañía, declarando en el pacto cuarto la vendedora que a partir del inicio del procedimiento de Quiebra la administración de la compañía se realiza judicialmente, a través del Comisario y Depositario, que son quienes han informado que el importe de la totalidad de los créditos exigibles en el expediente de Quiebra es de 44.411.236,27 euros, sin que le constara a la vendedora que existieran al día de la fecha del contrato otros pasivos ocultos, poniendo de manifiesto la existencia de acuerdo transaccional con los trabajadores, dos reclamaciones en vía laboral, y que al día de la fecha no existía plantilla laboral en la empresa, salvo el personal que acababa tareas de limpieza y cierre de instalaciones, así como la inexistencia de avales y fianzas.
El pacto 4.10 de la escritura recoge que en caso de inexactitud material de las declaraciones efectuadas en el propio pacto cuarto, la vendedora no responderá por más cantidad que el precio final efectivo que resulte de la compraventa de acciones que contempla esta escritura notarial y hasta los importes establecidos en el pacto 2.1.
TERCERO.- Partiendo del objeto de la apelación y a la vista del contenido del referido pacto 4.10 no puede compartirse la tesis del apelante, pues pese a lo que expone en su recurso, a la vista de su contenido, no puede considerarse que la alusión a la expresión "inexactitud material" se refiera a cualquier discrepancia que pudiera aparecer posteriormente a la firma del contrato, con relación a las declaraciones que en el mismo se efectúan, y ello considerando la propia literalidad del pacto, y que la sociedad sobre cuyas acciones estriba la venta se halla en situación de quiebra y su administración por tanto sustraída a la vendedora, lo que además se corrobora con el hecho de que tal pacto sirve para limitar su responsabilidad al contener la frase alusiva a que la vendedora no respondería por más cantidad que el precio final efectivo de la compraventa, no pareciendo ni lógico ni razonable, asumir una responsabilidad aunque limitada, que no depende de la propia vendedora, sino de la propia evolución de la Quiebra en tramitación. Por ello debe entenderse que la "inexactitud material" queda referida a las propias declaraciones que se contienen en la compraventa y a los datos en ella expuestos, con independencia de que pudieran verse modificados en el futuro, siempre que ello fuera ignorado a la fecha de la firma por la vendedora, que carece de responsabilidad, por tanto, al participar en aquel momento cuanto datos conocía, no ocultando ninguno.
CUARTO.- A continuación refiere el apelante que la aludida cláusula 4.10 no precisa de la valoración de la existencia de mala fe de la vendedora cuestión que la vista del contenido de la misma, no cabe estimarse, pues si bien tal modo de actuación no viene expresamente recogido en aquella, al aludir a la existencia de "inexactitud material" de las declaraciones contenidas en el propio contrato, tampoco la excluye, pudiendo si existiese dicha inexactitud deberse a una conducta culposa, omisiva o incluso comprensiva de la mala fe, que de conformidad con el contenido de la resolución de instancia, no es apreciable en la apelada, que según resulta no sólo puso a disposición de la vendedora la documentación de la entidad objeto de la venta, participando la existencia de los procedimientos que tenía pendientes, sino que advirtió a la compradora de la situación de la UTE de la que era partícipe la vendedora, con respecto a La Seda de Barcelona.
QUINTO.- Finalmente señala la apelante que no puede exigírsele una diligencia encaminada a conocer la situación real de la empresa objeto de la venta, si la propia vendedora no conocía ésta y tampoco tal alegación puede ser acogida, pues si bien en el contrato no se recoge su compromiso sobre éste extremo, no puede ignorarse la posibilidad recogida contractualmente de obtener la información derivada de los documentos de la empresa, a la que tenía acceso, de lo que deriva que sí podía haber verificado las declaraciones de la apelada en el contrato, actuación además esperable en una operación como la que se llevó a efecto.
Asimismo en cuanto al aumento real de las deudas verificado con posterioridad a la compraventa, no cabe tampoco acoger su valoración, ya que no puede obviarse que el Estado de Acreedores Modificatorio conocido al momento del contrato era provisional, quedando sujeto a la celebración de la junta, pudiéndose modificar la cuantía de las previstas, siendo también significable que hallándose la entidad en fase de liquidación podrían haber surgido algunas deudas con posterioridad y resultado además trascendente el hecho de que no se aprecia la existencia de inexactitud material en los datos facilitadas por la apelada, a la vista de la documental de que se disponía entonces y de la información facilitada por Comisario y Depositario de la Quiebra, habiendo además la empresa antes estado en Suspensión de Pagos.
SEXTO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Urbinsa Cornellà, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

