Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 645/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 87/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 645/2010- AUTOS Nº 349/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE MOTRIL

ASUNTO: J. VERBAL

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 87

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a cuatro de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo nº 645/2010- los autos de J. Verbal nº 349/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dña. Nieves contra Justiniano .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 05/07/2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. García Ruano, en nombre y representación de Nieves , frente a Justiniano , debo condenar y condeno a ésta a que abone a la primera la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (2.243,20 euros), que se incrementará en el interés legalmente determinado; ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de noviembre de 2010, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO .- El principal objeto del pleito y ahora de esta apelación es determinar si la actora, a la que se le había reconocido por sentencia firme de esta Audiencia Provincial de 20 octubre de 2006 el derecho, por retracto, de acceder a la propiedad de la vivienda que ocupaba en alquiler desde 1989 y tienen derecho a la devolución de las rentas abonadas al comprador de la vivienda desde que notificada de la transmisión le requirió notarialmente, con ofrecimiento de la cantidad abonada y gastos, para que le otorgara escritura a su favor, y para lo que fue emplazado por la actora el 29 de julio 2005. La sentencia de instancia estimó la demanda y dio lugar al reintegro de la rentas abonadas (1.298'20 €) así como a otros 945 € diferencia entre las cantidades consignadas de más al tiempo de retracto, como reembolso de los gastos de la compraventa, y los realmente satisfechos por el comprador retraído.

Contra ambas decisiones se alza la parte demandada.

SEGUNDO.- El primer pronunciamiento se confirma porque el derecho de la inquilina a reintegrarse de las rentas abonadas desde que decide fehacientemente ejercitar el retracto legal hasta que le es judicialmente reconocido, está jurisprudencialmente admitido por la STS de 22 de julio de 1995 aunque en un supuesto de arrendamiento rústico y expresado en esa sentencia como razonamiento "obiter dictum" , con cita de las SSTS de 14 de octubre de 1943 , 16 de junio de 1944 y 13 de abril de 1948 , al venir a señalar que en los juicios de retracto arrendaticio la obligatoria consignación del precio de adquisición, como presupuesto de la demanda, libera de arrendatario de la de estar al corriente de las rentas para interponer recurso ya que si el retracto prospera y sus efectos provocan la confusión en la misma persona de arrendatario y dueño de la casa y, a su vez, "el derecho del comprador demandado en el retracto al percibo de las rentas arrendaticias depende del cumplimiento de la resolución de la venta que, retraída en sus efectos al momento del retracto que procediera, no autoriza su exigibilidad indubitada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.113 y 1.114 CC , y la garantía que significa consignar responde a una certeza deudora no existente en el supuesto" .

En el mismo sentido se pronunciaron también la SAP de León (Sección 1ª) de 8 de abril de 1998 y la SAP de Madrid (Sección 13º) de 18 de enero de 2002 , desde la doctrina de los frutos civiles (rentas) de cuyo derecho se excluye al comprador que se resiste al retracto y se mantiene sin buena fe en la posesión de la cosa arrendada. Sentencia que, en apoyo de esta tesis, también aplicable al caso de autos, y que invoca la propia resolución apelada, cita en su refrendo las SSTS de 12 de marzo de 1948 , 8 de febrero de 1963 y 1 de febrero de 1964 .

Se desestima, pues, este primer motivo y se ratifica la exigibilidad del reintegro de las mensualidades satisfechas durante la tramitación del procedimiento, incluida la renta de agosto de 2005, mes anterior a la interposición de la demanda de retracto (1 de septiembre de 2005), ya que desde el 29 de julio había sido requerido, fehacientemente, el comprador por la actora citándole ante una notaria para su formalización y escrituras.

Sentado lo anterior, la misma suerte corre el segundo motivo que trata de oponer sin ninguna consistencia ni posibilidad de éxito deducciones a la cantidades a reintegrar por rentas abonadas y exceso en el tiempo de la consignación. Así, el apelante sigue negando haber recibido parte de esas rentas que le fueron remitidas por giro postal sin más base que aparecer entregadas a su esposa pues, con independencia de que tengan separación de bienes, no hay razón ni prueba para dudar que no lo hubiera percibido el destinatario; y frente a este submotivo, que se rechaza también, trata, de nuevo, de deducir dos recibos de IBI y de basura cuando el del 2007 no consta pagado y el del año 2006 no hay certeza de que el recibo presentado se corresponda, tal como explica la sentencia, con la vivienda objeto de retracto, por lo que no hay razón para que opere ahora la llamada compensación judicial, ni siquiera invocada, y la compensación legal la alegó extemporáneamente en el acto de la vista y luego de reservarse el apelante las acciones para la reclamación de esas cantidades en otro procedimiento, a lo que habrá de estar de no hacerse antes pago de las mismas.

SEGUNDO .- La desestimación del recurso determina la imposición de las rentas de esta apelación al recurrente (art. 398 LEC )

Y por lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Justiniano contra la sentencia dictada por Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril en Juicio Verbal nº 349/10 de fecha 5 de febrero de 2010 , confirmamos la citada resolución con imposición al apelante de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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