Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 643/2010 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 87/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 643/10
JUZGADO MOTRIL Nº 4
AUTOS Nº 574/09
PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA Nº 87
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a cuatro de marzo de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Motril nº 4, en virtud de demanda de D/Dª. Azucena , representado/a por el/la procurador/as Sr/a. García Lirola, en esta alzada, contra CC.PP. EDIFICIO000 , representados por las procurador/as Sr/a. Carretero Gómez, en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución, fechada en uno de junio de dos mil diez, contiene el siguiente fallo: " Que debía desestimar y desestimaba la demanda de Juicio Ordinario formulado por la Sra. Procuradora Doña Azucena , en su propio nombre y representación, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , absolviendo a ésta última de las pretensiones frente a ella formuladas; con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante."
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 1-6-10 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Motril, en Juicio Ordinario 574/09, seguido por demanda de Dª. Azucena , frente a Comunidad de Propietarios del Edificio EDIFICIO000 , sobre impugnación de acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios, se interpuso por la representación de la Sra. demandante, recurso de apelación que ha originado el Rollo 643/10 de esta Sala, que resolvemos y que articula en un único motivo, cuestionando la valoración probatoria efectuada por la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- De entrada hemos de poner de relieve, con la SAP de Córdoba de 23-5-03 , que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Asimismo, como dice la SAP de Vizcaya, de 26-1-05 , aún cuando lícitamente la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, sin embargo, también es verdad que no debe olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y con mayor énfasis en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente, que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.
Y es que, como señala la SAP de Cáceres de 10-4-03 : "con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pague con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Y es que, aun siendo cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, también es verdad que no cabe olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación la prueba practicada, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
TERCERO .- También debemos poner de relieve que, como señala SAP de La Coruña de 3-7-09 , uno de los problemas mas actuales en las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, es el relativo a la instalación de aparatos elevadores en aquellas casas que no estaban dotadas de este sistema. El progresivo envejecimiento de la población, la mayor esperanza de vida ( con el consiguiente incremento de personas que sufren deterioros físicos mas o menos importantes con el paso de los años) y, obviamente, las exigencias de una mejor calidad de vida, nos muestra una realidad social que está revisando los conceptos urbanísticos y la habitabilidad de los edificios. Una de las primeras exigencias es que las edificaciones mas o menos antiguas, que en su momento se construyeron sin sistema de aparato elevador hoy se ha convertido en una necesidad básica para conseguir una mínima confortabilidad en nuestros hogares. Y no solo pensando en las personas mayores, sino también los jóvenes lo demandan para usos tan elementales como subir la compra o el cochecito del niño. Lo anterior conlleva, que ante la negativa habitual de algunos propietarios (normalmente los propietarios de locales comerciales en la planta baja, cuando están obligados a cotizar en la instalación de la que nunca se beneficiarán; o los titulares de las viviendas de las plantas inferiores), se plantea la correcta interpretación del art. 11 de Ley de Propiedad Horizontal, y de los párrafos 2 º y 3º del art. 17-1ª del mismo Texto Legal , bien por que no quiera contribuirse a los gastos de instalación y mantenimiento, bien porque surgen discrepancias sobre que mayoría es la exigible para considerar que la propuesta de instalar un ascensor ha sido aprobada, bien porque se afectan espacios privativos para poder colocarlo.
A la hora de interpretar estas normas, para conocer el fin perseguido por el legislador ( art.3.1º Código Civil ), no puede soslayarse la evolución histórica de la LPH, que puede resumirse en las siguientes etapas temporales: a) el texto original de la LPH en su art. 16-1 ª, exigía la unanimidad, el consentimiento prestado de forma expresa o presunta por parte de todos y cada uno de los miembros de la comunidad en división horizontal. Sin embargo, jurisprudencialmente se advirtió que una exigencia rigurosa de la unanimidad podía desembocar en situaciones fácticas manifiestamente injustas ("dura lex, sed lex"). Así la STS de 13-7-94 en atención a la minusvalía de algunos comuneros y que el opositor no estaba obligado al pago de los gastos de mantenimiento, consideró suficiente la mayoría porque el aparato elevador era una mejora general para los propietarios de la finca. La STS de 22-9-97 mantuvo ese criterio añadiendo que la no obligación de abonar los costes (al superar el importe de tres cuotas mensuales ordinarias) no era aplicable a este tipo de supuestos, porque la instalación del ascensor no puede considerarse como una " innovación no exigible ..., sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y el uso total del inmueble ...". b) Una segunda etapa, que tendría su inicio en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, titulada " límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas discapacitadas". Norma, que curiosamente no suele tenerse en consideración cuando afecta de forma muy importante al régimen de la propiedad horizontal, en el ámbito de la jurisdicción civil que en su E de M menciona que la voluntad del legislador de atender a la movilidad de las personas minusválidas, que comenzó con la Ley 3/1990, de 21 de julio, que modificó la LPH, señala que " la presente Ley pretende dar un paso mas en este camino, ampliando el ámbito de protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo, que el interesado y el propietario, o la comunidad o mancomunidad de propietarios, lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación". La Ley que aunque en principio tiende a beneficiar a los minusválidos físicos ( lo que actualmente se llama discapacitados), hace una interpretación extensiva al considerar que tienen esa condición las personas mayores de 70 años, en todo caso ( art.1-3º). Periodo que culminaría con la reforma de LPH efectuada por la Ley 8/1999, de 6 de abril que en el art. 11-1º de LPH añade la mención de seguridad, a conservación y habitabilidad. Reforma legislativa que viene a recoger la doctrina jurisprudencial del periodo anterior, reconociendo en E de M que "regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios, e incluso, por razones medio ambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de la mayoría para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de las personas con minusvalías, servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar, etc). Y en el articulado si bien se mantiene el principio de la unanimidad para la validez de acuerdos que supongan modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal introduce, a renglón seguido notables excepciones: 1º El establecimiento o supresión de los servicios de portería, ascensor, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes " de interés general". 2º La realización de obras o instauración de servicios comunes con el fin de suprimir barreras arquitectónicas. 3º Las relativas a los servicios de telecomunicación, energía solar etc. C) La última etapa, la actual, la marca la reforma que introduce la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, denominada " minusvalidos" que tiene una gran repercusión en los conceptos manejados hasta ese momento en la LPH, además de agregar el concepto "accesibilidad".
Analizando dichos preceptos, sigue diciendo la SAP de La Coruña, citada, y a la vista de la doctrina de la Sala Primera del T.S. (STS 11-2-09 , 18-12-08 , 21-10-08 ... ) la solución a la problemática de la instalación de ascensores en los edificios que carecían de él, puede resumirse: A) Un primer supuesto, que es el contemplado en el párrafo 2 del art. 17-1º LPH , cuando lo pretendido es instalar es ascensor sin ninguna otra connotación: La mayoría exigida es 3/5 partes del total de los propietarios, que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación. Esto es, ha de reunirse como mínimo el voto favorable del 60% de los propietarios existentes en el inmueble, y además que ostenten el 60%, al menos, de participación en la comunidad ( STS de 10-2-95 ) y para posibilitar la obtención de esa mayoría, la Ley cuenta como novedad el contar como votos favorables los de los propietarios ausentes, que una vez notificada el acta de la junta, no muestren su oposición expresamente dentro de los 30 días siguientes a la notificación.
Aprobado el acuerdo de instalar el ascensor, obliga a todos los propietarios, incluyendo el deber de abonar los gastos que genere en su cuota parte, no pudiendo eximirse al amparo del art. 11-2º LPH , como resulta del párrafo del art. 17-1º LPH . El servicio es de los requeridos para la adecuada " habitabilidad" y "accesibilidad" del inmueble. Resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños cuando es obvio que es un elemento esencial para la utilización de un edificio que redunda en beneficio de los propietarios, no solo a los efectos de las aludidas atenciones y del bienestar material, sino porque también incrementa el valor de la finca; y ello, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del art. 18 LPH . B) El segundo supuesto en la que pretensión de instalar el ascensor, sea demandada por la presencia de personas discapacitadas físicas (con la inclusión de los mayores de 70 años). En este caso, la mayoría requerida es simple (mas del 50%) de la totalidad de los propietarios y cuotas de participación. Y aprobado el acuerdo es vinculante para todos los propietarios y todos deben sufragar la instalación. C) En todo caso, debe siempre tenerse presente la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada ( art.3-1º CC ); debiendo analizarse cada caso y circunstancias, pues no necesariamente ha de ser la solución procedente para acuerdos de instalación de un ascensor, cuando lo perseguido no es el interés general o cuando la naturaleza y características del edificio ( art. 11-1º LPH ), no justifique la obra.
CUARTO .- En el caso sometido a la consideración de la Sala provoca, en consonancia con la amplia doctrina que ha quedado reseñada, que el recurso de venga improsperable. En efecto, creemos que el Juzgado "a quo" ha efectuado una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y que, por ello, ha de ser mantenida. El acuerdo cuya impugnación se postula, adoptado en la Junta General Extraordinaria 7-3-09, con el régimen de mayoría del artículo 17-1º LPH y acreditado que en el inmueble en cuestión habitan varias personas con edad superior a 70 años, así como persona con minusvalía, como se justifica con la resolución del CVO de 26-3-01, obrante al folio 66, o el informe de 22-9-09 (folio 65), abona la procedencia del acuerdo adoptado, es incuestionable, y la pretensión anulatoria ha de decaer, cuando han quedado acreditadas las razones que prevé la Ley, y las mayorías exigidas para la adopción válida del acuerdo. No se ha acreditado, además, que con las reformas pretendidas se afecte a algún derecho de la actora, como no sea la obligación -legal- de contribuir económicamente a la nueva instalación, y desde luego, el hecho de que el edificio donde se va a realizar la reforma pueda constituir segunda residencia de parte de sus propietarios, deba ser óbice para la procedencia de la reforma aludida, sin que, finalmente, como certeramente apunta la sentencia apelada, resulte ilógico o contrario a la Ley el que en un primer lugar se halla sometido a la consideración de los afectados si desean la nueva instalación, aprobando el presupuesto elegido, y después se lleve a cabo la elaboración del proyecto y solicitud de licencias, pues lo irrazonable sería realizar el proyecto primero (con evidente coste económico) y luego que se votara no querer la reforma.
Consecuentemente con lo expuesto, la sentencia que efectúa una acertada valoración de la prueba, ha de ser confirmada, con paralelo rechazo del recurso interpuesto, incluso en el pronunciamiento sobre costas, ya que no existen dudas de hecho o de derecho, y el Juzgado se ha limitado a la estricta aplicación del criterio objetivo del vencimiento, y con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ).
Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 1-6-10, por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Motril , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

