Última revisión
27/04/2011
Sentencia Civil Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 25/2011 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 87/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 25/2011
Procedimiento Juicio Ordinario número: 1640/2009
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 27 de Abril de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1640/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Maria Isabel Romero Quintero en nombre y representación de D. Adolfo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de Julio de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Maria Isabel Romero Quintero en nombre y representación de D. Adolfo, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 18 de Octubre de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- El hoy Apelante D. Adolfo denuncia en su primer motivo de recurso una pretendida vulneración de lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el articulo 1454 del Código Civil .
Y así se expone que "la Sentencia de instancia adolece de vicio de incongruencia ya que en ningún momento se pronuncia sobre el extremo alegado (por dicha parte) y que ha sido objeto de la litis relativo a la naturaleza del documento suscrito en fecha 24 de Marzo de 2005 y su carácter de contrato de perfeccionado o sujeto a un contrato accesorio de arras".
Como declara la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28 de Diciembre de 2000, la "incongruencia omisiva" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y Resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el Derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ".
En el supuesto enjuiciado no es dable apreciar tal vicio pues en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución combatida se declara expresamente que "la parte actora y la demandada celebraron el 24/3/05 contrato de compraventa", es decir, la Juzgadora calificó desde el punto de vista jurídico ese Documento no como pretende la parte ahora recurrente de "contrato perfeccionado o sujeto a un contrato accesorio de arras" sino como un verdadero y propio Contrato de Compraventa, por consiguiente , sí ha existido una declaración formal y concreta sobre este extremo litigioso.
Se argumenta en el escrito de recurso que asimismo se estima infringido el articulo 1454 del Código Civil pues "basta leer el documento citado para de su propia literalidad y sin tener que acudir a valoración o interpretación alguna más allá de su propia, clara y terminante redacción, se deduzca la concurrencia no de un contrato de compra-venta definitivamente acordado por las partes, sino condicionado en a cuanto a su ejecución y perfeccionamiento a otro accesorio de arras penitenciales".
Y precisamente atendiendo a esos propuestos criterios de literalidad se deduce:
1º.- Que nos hallamos- como se denomina el propio Documento- ante un "CONTRATO DE COMPRA-VENTA".
2º.- Que si bien es cierto que los contratos son lo que son y no como lo denominan las partes, no puede desconocerse:
a.- Que en todo momento se identifica a las partes como "vendedora" y "compradora".
b.- Que se describe el objeto del Contrato.
c.- Que se establece el precio de esa compra-venta, 148.500 Euros.
d.- Que la parte compradora entrega a la firma del contrato 3.000 Euros "como señal que en el momento de la escritura se pondrá como parte del pago " (el subrayado es nuestro).
e.- Que se fija un plazo para elevación a Escritura Publica de ese Contrato Privado, 30 de Junio de 2005.
f.- Que se prevé una prorroga de ese plazo de quince días , transcurrido el cual si "no compareciera el comprador ante Notario, éste daría por perdida la señal".
Y en este contexto tenemos que acudir al contenido de la Comparecencia celebrada el día 26 de Septiembre de 2008 ante el Notario D. Miguel Ángel Gómez-Villalba Ballesteros.
En dicho acto comparecieron Dª Estela y D. Florian y D. Lorenzo, este ultimo "en nombre y representación como mandatario verbal de D. Adolfo, expresándose por dichos comparecientes entre otras manifestaciones que "con fecha veinticuatro de Marzo de dos mil cinco suscribieron contrato privado de compraventa", que "en dicho contrato privado de compraventa se estableció el día treinta de Junio de dos mil cinco como fecha máxima para la formalización de la escritura publica de compraventa y el pago de la totalidad del precio de compraventa del inmueble transmitido", que "no habiéndose podido otorgar hasta el día de hoy la escritura publica de compraventa del inmueble indicado...pactan como nueva fecha para la firma de dicha escritura publica la del día CATORC.E. DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO".
En su consecuencia en dicho acto notarial las partes calificaron sin ningún genero de dudas ese documento como un Contrato privado de compraventa, por consiguiente y no obstante la alusión en ese Contrato tipo al articulo 1454 del Código Civil, estimamos que ese Documento por la naturaleza de los actos que en él se describen revela la existencia tanto de un Contrato privado de Compra-venta como de unas arras que deben calificarse como Confirmatorias.
En segundo término el recurrente sostiene que los incumplimientos "habidos respecto de las obligaciones asumidas por las partes son imputables al actor".
Alegación ésta que tampoco compartimos pues del acervo probatorio desarrollado por las partes de deduce- como así se declara en la Sentencia criticada- un incumplimiento claro imputable a la parte compradora que pese a los distintos requerimientos para el otorgamiento de escritura, como se deriva de la prueba Documental aportada , no cumplió con la obligación que le incumbía.
En este sentido ya se señalaba en la Resolución de Instancia que "en ninguna estipulación del contrato litigioso se condicionaba tal otorgamiento a que las fincas figuraran inscritas en el Registro" y asimismo deben valorarse a estos efectos los Documentos acompañados con la Demanda principal, doctos nº 1 -Escritura Notarial de Agrupación otorgada el 27 de Octubre de 2005 por D. Florian y Dª Estela - y certificación registral f. 44.
En efecto en el referido Contrato de Compraventa se establecía un plazo para su elevación a Escritura Publica, plazo que fue reiteradamente incumplido por D. Adolfo quien no obstante ya se encontraba desde la firma del citado contrato en la posesión de esas fincas, es por ello que también con acierto se fija en concepto de daños y perjuicios una suma indemnizatoria adecuada y proporcionada por el tiempo durante el que disfruto de esa posesión.
Finalmente y en materia Mejoras realizadas en el inmueble por el Demandado compartimos plenamente la decisión de la Juzgadora a quo en cuanto que si bien en el tan citado Contrato de Compraventa se preveía que desde su firma el comprador podía realizar mejoras en la finca que quedarían "a favor de la parte vendedora en caso de anulación del contrato por el comprador" y si "se anulara por la parte vendedora estos trabajos tendría que abonarlos" no lo es menos que no puede reputarse a la luz de las pruebas practicadas, que es de insistir revelan un incumplimiento reiterado de las obligaciones del comprador, como una posesión ex articulo 453 del Código Civil de buena fe.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante dada la desestimación integra del recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Isabel Romero Quintero en nombre y representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en fecha 30 de Julio de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
