Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 446/2009 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 87/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100064


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00087/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 446/09

JDO. 1ª INST. Nº 6 DE MÓSTOLES

AUTOS Nº 661/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADO: D. Abilio (No comparece)

DEMANDADOS/APELANTES : D. Blas , D. Emiliano , Dª Gregoria Y Dª Nieves

PROCURADOR: Dª ALMUDENA GIL SEGURA

Demandada en Rebeldía: Construcciones y Proyectos San Pablo, S.L.

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 87

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 661/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo nº 446/09, en los que aparece como demandados-apelantes D. Blas , Dª Gregoria , D. Emiliano y Dª Nieves representados por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, como demandante-apelado D. Abilio , que no ha comparecido y como demandada en rebeldía Construcciones y Proyecto San Pablo, S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles con fecha 12 de Febrero de 2.009, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Abilio , representado por el Procurador Sr. Moreno Ayllón, contra D. Blas , Dª Gregoria , D. Emiliano y Dª Nieves , representados por el procurador Sr. Hornedo Muguiro y contra CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SAN PABLO S.L., en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 3.903,40 €, más el interés legal determinado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, sin hacer condena en costas, asumiendo la parte demandada los gastos del perito designado judicialmente a su instancia." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Blas , D. Emiliano , Dña. Gregoria y Dña. Nieves se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 2 de febrero de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles en los Autos de Juicio Ordinario nº 661/2007 que estimó parcialmente la demanda formulada por D. Abilio contra los hoy apelantes y Construcciones y Proyectos San Pablo S.L., en situación procesal de rebeldía. Alega error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho por lo que solicitó la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal del actor se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El actor interpone demanda alegando que como consecuencia de las obras que los demandados hicieron en sus viviendas al objeto de ampliarlas mediante una construcción en la azotea de la cual tienen el uso y disfrute, se produjeron unas grietas y fisuras que afectaron no solo a su vivienda sino a varios pisos más y otros elementos del inmueble.

La Sentencia de Instancia considera probados los desperfectos recogidos en el informe del perito judicial D. Efrain . Entiende que los mismos son imputables a los demandados, al considerar que las fisuras no existían anteriormente como consecuencia de la deficiente construcción del edificio ni tampoco se trata de fisuras de asentamiento. Manifiesta que sobre estos hechos ya se ha dictado sentencia firme por la reclamación efectuada por otro propietario del mismo edificio contra las mismas personas aquí demandadas, resolución del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles de 8 de junio de 2007, confirmada por Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 14ª de 31 de julio de 2008 . Por lo que los razonamientos y valoración de la prueba de dichas resoluciones son enteramente trasladables al caso de Autos al ser el mismo supuesto, añadiendo que el actor es propietario de la vivienda desde el 27 de enero de 2000 y que las reclamaciones que efectuó la Comunidad de Propietarios a la promotora y la constructora así como a los arquitectos y aparejadores que intervinieron en la construcción del edificio no habían apreciado las fisuras que padece actualmente el piso del actor pues en otro caso lo habrían constatado en los numerosos informes periciales que se emitieron con ocasión del procedimiento que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid por vicios de construcción.

TERCERO.- Los demandados alegaron en su recurso que al no ser constructores no es de aplicación la Ley 38/99 que determina el régimen de responsabilidad personal y directa de los actores en el proceso de la obra. Impugna la pericia que se aporta con la demanda al no haber visitado la casa de los demandados. Manifiesta que la Sentencia se aparta del criterio del Perito sin explicar por qué y condenando a pagar por las fisuras que el perito descubre pero sin que medie culpa acreditada de los demandados, basándose en el informe pericial de un aparejador de parte. Se invierte por tanto la carga de la prueba. Añade que la pericial aportada con la contestación a la demanda se demuestra que los cerramientos no superaban las cargas máximas admitidas para la finca, que ésta ya tenía fisuras con anterioridad a la estructura realizada por ellos, que no se empleó maquinaria pesada y que por tanto es imposible que una obra en el tercero pueda afectar al primero D. Añadiendo que el informe del perito judicial confirma todos los alegatos de su escrito de contestación a la demanda por lo que no puede afirmarse que las obras realizadas hayan provocado la aparición de las fisuras apreciadas en la vivienda de la planta primera.

Añaden que existe error en la aplicación del derecho ya que han acreditado que contrataron a una constructora legalmente establecida que disponía de arquitecto para que hiciera cerramiento del ático. Entiende que la obra respeta las cargas máximas del inmueble y que no ha dañado la finca, que han cumplido el deber de conservar en buen estado la edificación y hacer un adecuado mantenimiento de la misma por lo que no existe culpa in eligendo o in vigilando. Alega también que la Sentencia a inaplicado la doctrina de los actos propios ya que la obra dura varios meses pero no constan denuncias o quejas de los vecinos ni ningún interdicto sino que solo se reclama cuando la obra ha terminado. Asimismo el artículo 217 obliga al actor a acreditar la negligencia pero el Juez invierte la carga de la prueba por lo que tiene que ser el actor quien pruebe lo que alega, es decir el daño y su relación causal con la obra y la negligencia de los demandados.

CUARTO.- El art. 1902 del C.c . base de la pretensión ejercitada por la parte actora y apelante, que regula la responsabilidad extracontractual como expone el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1995 y de 7 de septiembre de 1998 , para que pueda prosperar dicha pretensión, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:

a).- En primer lugar, una acción y omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil .

Debe ser la parte que reclame los daños por culpa extracontractual el que acredite la concurrencia o negligencia de la parte demandada, sin que pueda entenderse que en estos casos existe una inversión de la carga probatoria, en los supuestos de reclamación de daños materiales debe ser la parte actora la que acredite la concurrencia de todos los requisitos que exige el Art. 1902 del C.c ., es decir la acción y omisión culposa, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre los dos elementos anteriores sin que pueda entenderse que se produce ni una objetivación de la culpa, ni tampoco la inversión de la carga probatoria pues es reiterada y constante la doctrina legal y jurisprudencia de las Audiencia Provinciales, que en el caso y en aplicación del Art. 1902 del C.c ., no se produce la inversión de la carga de la prueba con relación a la acreditación de la culpa o negligencia.

Dicho de otra forma el TS., pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa y omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS de 13 de junio de 1996 ), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9 de marzo de 1984, 26 de noviembre de 1990, 23 de noviembre de 1991 y 20 de mayo de 1993, pronunciándose en análogos términos la STS de 2 de abril de 1996 , que recoge las de 3 de noviembre de 1993 y 29 de mayo de 1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende.

b).- En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución.

c).- Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción y omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y es esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del C.c ., pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992 ).

QUINTO.- A este respecto procede decir que constituye un cuerpo de doctrina unitario y uniforme que por su reiteración hace innecesaria su cita, que señala que la responsabilidad civil por culpa extracontractual se proyecta reparadora para los daños que sufren los perjudicados por los hechos de los que nace el deber legal de indemnizar, por lo que alcanzan legitimación para el abono del crédito que surge a su favor como derecho iure propio, pues la finalidad de las indemnizaciones es la de resarcir el daño por el hecho ajeno y culposo y extraño, y restaurar el estado de las cosas a la situación preexistente con anterioridad a producirse el daño. Inmediata consecuencia de lo expuesto, que tampoco es licito confundir los sistemas de responsabilidad existentes en nuestro ordenamiento civil, ni menos aun el régimen general de responsabilidad extracontractual cual el que nos encontramos en el presente caso, con las regulaciones especiales establecidas por el legislador para concretas actividades, en base a cuya especial y especifica regulación, opta el legislador por establecer la condición de perjudicado por expresa previsión legal, limitando incluso la clase y el número de los que puedan tener la condición de perjudicados por un hecho concreto.

Sentado lo precedente en el presente enjuiciado, y conforme previamente se ha señalado la responsabilidad que se demanda encuentran su sede en la responsabilidad del propietario de la vivienda en la que se ejecutaron las obras, que encuentra su fundamento en una responsabilidad por hecho ajeno contenida en el artículo 1903, que establece la responsabilidad por aquellas que la ley establece la obligación de responder en base a las premisas previamente reseñadas, precepto que recoge en el primer caso una acción directa que requiere para su prosperabilidad el que haya de exigirse la prueba o realidad del actuar negligente del autor material del daño, en el segundo caso se presume. Es pacifico el criterio doctrinal el de que la obligación de reparar el daño causado por culpa es exigible no solo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas por las que se debe responder, teniendo como fundamento esta responsabilidad en una presunción de culpa propia, in eligendo o in vigilando, o incluso en la creación de un riesgo, y requiriendo para que se produzca como presupuesto inexcusable que exista una relación de causalidad, entre el ejecutor causante del daño y el daño producido.

Lo precedentemente señalado viene a colación como consecuencia de que las obras de las que se deduce el resultado dañoso cuyo resarcimiento se demanda, es patente que no se llevaron a termino de manera directa y personal por el propietario del edificio, sino por medio de un tercero contratado al efecto en base a un contrato de arrendamiento de obra con o sin aportación de materiales, y en relación con lo que al presente es trascendente deberá de señalarse, que el propietario es evidente que debe ser conocedor del edificio en que se encuentra la vivienda en que pretende realizar las obras, conocimiento que le obliga a la adopción de las medidas necesarias y requerimientos profesionales para la ejecución de lo proyectado de acuerdo con la diligencia que le es exigible.

Es sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial que viene predicando la tesis acerca de que el actor, para el logro de sus pretensiones, no puede elegir libremente a los demandados, sino que deberá dirigir su acción frente a todos los que tengan un evidente y legitimo interés en impugnarla y puedan resultar afectados por la decisión jurisdiccional que se pronuncie, porque de otra forma quedaría mal constituida la relación jurídica procesal y procederá, incluso de oficio, estimar la falta de litis consorcio pasivo necesario, al no ser licito a los Tribunales hacer declaraciones sobre negocios que se contrajeron por quienes están ausentes del procedimiento a pesar de que a ellos puedan extenderse los efectos de la cosa juzgada que, de prosperar, podrían ver mermados los derechos que previamente habían adquirido.

Pero esta doctrina quiebra y encuentra una notable excepción de los supuestos de culpa extracontractual, de una parte, por la especial naturaleza de la coautoría (seguramente una de las mas debatidas en el ámbito jurídico) y por el principio de conservación de los actos procesales, toda vez que es doctrina jurisprudencial matizando la anterior generalizada, la que viene entendiendo que la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por el acto ilícito culposo, con pluralidad de sujetos pasivos y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, según ha previsto el artículo 1144 del Código Civil , lo que descarta toda posibilidad de apreciar una situación de litis consorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual. Son por tanto responsable los dueños de las viviendas en la que se realizaron las obras.

SEXTO.- Respecto a la responsabilidad en las fisuras, es decir, la conexión entre las obras realizadas y el daño producido, como bien dice la Sentencia de Instancia una vez considerados probados los desperfectos por el Informe del Perito Judicial, igualmente debe de resaltarse que en las reclamaciones efectuadas en el Juicio seguido contra los responsables de la constructora del edificio y cuyos defectos aparecen en los informes periciales allí practicados no aparece fisura alguna en la vivienda del actor. Por lo que parece evidente que estos son resultados de las obras que realizaron los demandados. A ello hay que añadir que la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 14ª de 31 de julio de 2008 y la del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles de 8 de junio de 2007 contra los mismos demandados por otro propietario del mismo edificio y donde se les condenó a la indemnización allí fijada al considerarse probado su responsabilidad en los daños sufridos en las viviendas por las obras de cerramiento de terrazas efectuadas, Sentencia que no reproducimos al estar reseñada en la Sentencia del Juez a quo. Existe por tanto una adecuada relación de causalidad entre la acción culposa y el daño y perjuicio reclamado que pueda imputarse causalmente a los demandados. Luego probados los daños, su autoría y la relación de causalidad, procede condenar por ello a los demandados.

SÉPTIMO.- La indemnización de daños está presidida por dos principios antagónicos como son; de una parte, la plena integridad en el resarcimiento, de otra parte, la interdicción del enriquecimiento injusto por parte del perjudicado. El autor del daño está obligado a reparar el daño, todo el daño, pero no más que el daño.

Viene respaldado tal criterio por la STS de 3 de marzo de 1978 que declara: "que la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no puede quedar, en nuestro ordenamiento jurídico, al arbitrio del agente productor del daño, de cuyo resarcimiento se trate, ni al de las personas comprendidas en el artículo 1903 de la Ley Civil sustantiva, ni, en su caso, al de las compañías aseguradoras de estas últimas".

Existen informes contradictorios sobre la valoración de los daños y el Tribunal Supremo ha insistido en que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o numero de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" ( STS 20 de febrero de 1998 ).

Todo lo anteriormente expuesto permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, por cuanto que el artículo 348 de la LEC no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

Ello también debe predicarse en idénticos términos respecto a los informes técnicos documentados aportados por los litigantes, correspondiendo a los juzgadores de instancia, en todo caso, su apreciación, insistimos, según las reglas de la sana critica, ya que, en definitiva, tienen el mismo contenido intrínseco de auxilio para el Juez ilustrando la libre valoración y apreciación, conforme a los artículos ya mencionados, sin estar obligados a sujetarse a otros dictámenes. En el caso tratado y como bien dice la Sentencia de Instancia, cuyo razonamiento damos por reproducido en determinados daños debe de preferirse la cuantía reflejada en el informe pericial aportado por el actor al no especificar el informe del Perito Judicial aquellos metros sobre los que había de aplicarse el precio que fija. Debe pues rechazarse así mismo este motivo del recurso.

OCTAVO.- Se alega por ultimo la doctrina de los actos propios ya que durante la obra no hubo denuncias ni quejas. La conocida doctrina de los actos propios, definiendo como tal la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica ( STS de 31 de octubre de 1989 ). Doctrina ésta que requiere, entre otros extremos concluyentes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica -como los que aquí se han producido-, hecho precisamente con ese fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, y con exigencia de que origine un nexo causal eficiente en el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza. Esa doctrina se formula en los términos de que nadie puede ir contra sus propios actos, a lo que cabe añadir, "cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho objetivo y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha procedente forma de proceder".

Requisitos para aplicar la ya reseñada doctrina, con las consecuencias ya apuntadas, los siguientes: "que el acto que se pretende combatir o contradecir haya adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; un nexo causal eficiente entre el acuerdo pactado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quien lo realiza, requisitos estos que concurren en este caso. Como proclama la sentencia del TS de 16 de febrero de 1990 , el principio general del derecho impide la admisibilidad de venir contra los propios actos ya que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo como consecuencia del principio de buena fe y particularmente de la exigencia de observación dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente. En el caso tratado es un proceder admisible y no contraviene la doctrina citada, esperar a observar qué daños se producen como resultado de la obra para efectuar, si éstos se producen, la oportuna reclamación por lo que debe desestimarse igualmente este motivo del recurso.

NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a los demandados (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Blas , D. Emiliano , Dña. Gregoria y Dña. Nieves contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles en los Autos de Juicio Ordinario nº 661/2007 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas al apelante.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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