Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 46/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 87/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. OCHO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 255/08

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 46/10

SENTENCIA Nº 87/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a diez de febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 255/08 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. OCHO de MÁLAGA , sobre SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, seguidos a instancia de D. Hilario , representado en el recurso por la Procuradora D.ª Alicia Márquez García y defendido por el Letrado D. Alfonso José Villegas Ruiz, contra GRUPO COLÓN 16 INMOBILIARIA, S. L., representada en el recurso por el Procurador D. Francisco Ibáñez Carrión y defendida por el Letrado D. Augusto Pansard Anaya, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por uno y otro litigante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil nueve en el Juicio Ordinario nº 255/08 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE las demanda formulada por el Procurador Doña Alicia Márquez García en nombre y representación de DON Hilario contra GRUPO COLÓN 16 INMOBILIARIA SL debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 15.300 euros. Mas los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas ."

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante y la demandada, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO .- Ejercita el actor acumuladamente dos acciones distintas, la de saneamiento por vicios ocultos, que prospera, y la de indemnización por incumplimiento de contrato, que no obtiene resultado favorable, por lo que interpone recurso de apelación interesando la revocación parcial de la sentencia apelada para que se dicte otra que estime íntegramente su pretensión, y alega en apoyo de su petición que se encuentran probados los daños producidos por la mora en la entrega de la vivienda, como queda acreditado por la existencia de un contrato de arrendamiento para procurarse el comprador lugar donde vivir, igualmente los gastos ocasionados por el informe pericial que se ha visto obligado a contratar para defender su derecho, los daños morales para reparar la inquietud y desasosiego que le ocasionó el retraso, y, por último, que ese retraso produjo que recibiera no una vivienda nueva, sino otra habitada y amueblada con muebles viejos. Por su parte, la demandada recurre también contra la sentencia y pide su revocación parcial para que se dicte otra totalmente desestimatoria de la demanda, y alega las excepciones de falta de capacidad de la parte actora y defecto legal en el modo de proponer la demanda, por entender que mezcla las acciones, que tienen distinto tratamiento civilístico, impidiéndole conocer cuáles sean las pretensiones que realmente ejercita, más allá de la compulsiva invocación de la acción de saneamiento por vicios ocultos para la que carecía de legitimación al haber sido objeto la finca litigiosa de un negocio transmisivo a comienzos del año 2007 por parte del primitivo adquirente, y en cuanto al fondo se reitera en la inexistencia de vicios ocultos, pues la existencia del problema en la plaza de aparcamiento era conocida y evidente tanto para el demandante como para la señora que ocupó la vivienda al transmitírsela el demandante.

SEGUNDO .- Comenzando por las excepciones alegadas por la demandada y que reproduce en esta alzada, en cuanto a las de defecto legal en el modo de proponer la demanda, tiene declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo que los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de que sea nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado. En el presente caso la parte actora, tanto en su demanda, como en la audiencia previa, como en el acto del juicio deja perfectamente perfiladas las acciones que ejercita, con sus respectivas fundamentaciones legales, que son plenamente acumulables en un solo procedimiento pero tan diferenciadas que han permitido la estimación de la primera y la desestimación de la segunda. Por lo que se refiere a la excepción de falta de capacidad de la parte actora, a partir de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha desaparecido la clásica dualidad entre falta de legitimación ad causam y ad processum , al distinguir únicamente entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam . En referencia a la situación anterior a la entrada en vigor de la nueva ley procesal, y según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 , no cabe confundir ambas formas de legitimación, pues mientras la ad processum hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general, la ad causam obliga a establecer si efectivamente guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, de modo que resulta posible por ello estar legitimado y carecer del derecho que se discute, como ocurre en el presente caso en el que el actor ha actuado en su propio nombre y derecho y ha tenido en los hechos la intervención que se le atribuye, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan.

TERCERO .- Respecto al recurso que interpone la parte actora, es cierto que el demandante adquirió la vivienda y la plaza de aparcamiento a la demandada en contrato privado de 17 de diciembre 2004, pero no es menos cierto que a la vista del retraso a primeros del año 2007, 17 de enero, firmó una autorización de venta de la propiedad a D.ª Angustia , que la ocupó y amuebló, aunque luego desistió, vendiéndola definitivamente a D.ª Erica por un precio de 126.000 euros el día 28 de enero de 2008, por lo que nunca ocupó la vivienda el demandante, y nunca tuvo necesidad de ocuparla porque nunca tuvo intención seria de hacerla su morada, vendiéndola por más de 5.000 euros más de lo que la había adquirido en construcción, y cediéndola en uso a D.ª Angustia , mientras el actor seguía viviendo con sus padres, por lo que ni le produjo perjuicio la demora en la entrega, la vivienda que al final adquirió para luego venderla fue amueblada y usada por propia decisión del apelante que la cedió a la Sra. Angustia , y los informes periciales no pueden incluirse en esta reclamación, pues son gastos cuyo objeto ha sido el proceso y sólo podrían ser resarcidos en una hipotética tasación de costas si a ello hubiera lugar.

CUARTO .- Por último, respecto al recurso interpuesto por la parte demandada, la Sala coincide con las acertadas precisiones jurídicas que hace la sentencia apelada sobre los requisitos para que prospere la acción de saneamiento por vicios ocultos, y que son recordados por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 : a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad, b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior, c) que es preciso que el vicio no fuere conocido por el adquirente, ni conocible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto, y d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a que la destina o disminuya de tal modo ese uso que de haberlo conocido al comprar no lo hubiere adquirido o habría dado menos precio; pero lo que la Sala no puede compartir es la valoración que la sentencia apelada hace de que concurra estos requisitos en el caso objeto de autos, pues si bien el vicio es una anomalía anterior al momento de la compraventa consistente en que por cuestiones técnicas la zona de garaje perdió superficie, por lo que urbanísticamente no podía tener la calificación de garaje sino de zona de desahogo, lo cual es importante y la hace desmerecer a la vivienda habida cuenta de los cada vez más acuciantes problemas de aparcamiento, por escritura consecutiva de número a la que formalizaba la compraventa se le notificó al comprador que lo que se reflejaba en documento privado se había modificado por imperativo a la Gerencia de Urbanismo de plaza de aparcamiento a zona de desahogo, haciéndose constar esta descripción de zona de desahogo en la propia escritura de compraventa, lo que no fue óbice para que el comprador siguiera adelante con el contrato, por lo que mal puede entenderse que concurra el requisito antes señalado con la letra c) pues era conocido anteriormente a la adquisición del dominio y no obstante decidió seguir adelante con la compraventa, no habiéndose producido perjuicio alguno además, pues, como antes ha quedado reflejado, la vivienda fue vendida inmediatamente después por un precio superior al que había pagado por ella, por lo que la plusvalía suplió la pérdida por el vicio existente, patente y conocido por le comprador en el momento de formalizar la adquisición.

QUINTO .- Dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas; para la apelación dispone el artículo 398 del mismo texto legal que se impondrán por el mismo criterio anterior si el recurso fuese desestimado, pero si fuese estimado en todo o en parte no se hará condena en las costas del mismo a ninguna de las parte litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco Ibáñez Carrión, en nombre y representación de Grupo Colón 16 Inmobiliaria, S. L:, y desestimando el que formula la Procuradora D.ª Alicia Márquez García, en la que ostenta de D. Hilario , con revocación de la sentencia dictada el día tres de septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Málaga en el Juicio Ordinario nº 255/08 , debemos absolver y absolvemos a la referida mercantil de la demanda en su contra formulada por la representación del Sr. Hilario , al que imponemos las costas de la primera instancia y las devengadas en la alzada por su recurso, sin hacer expresa condena de las causadas en el recurso por Grupo Colón 16 Inmobiliaria, S. L.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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