Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 87/2011 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 120/2011 de 09 de mayo del 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 87/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00087/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 87/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 120 Año 2011
Divorcio Contencioso nº 248/2010
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a nueve de Mayo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Victoria , mayor de edad, con domicilio en Segovia, Avda. DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Fausto , mayor de edad, con domicilio en Segovia, Corralillo DIRECCION001 , nº NUM001 , piso NUM002 .; sobre divorcio contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por la Letrado Sra. Ronco Gozalo y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz y defendido por el Letrado Sr. Sanz González, con intervención del MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha dieciocho de Enero de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Acuerdo la disolución por divorci del matrimonio formado por los cónyuges Dª Victoria Y D. Fausto , con todos los efectos legales inherentes y, en especial, los acordados mediante auto de medidas provisionales de fecha 27 de julio de 2010, con las siguientes matizaciones:
- Las visitas intersemanales ya acordadas, se desarrollarán los lunes desde la salida del Colegio del niño hasta las 20,30 horas en que se entregará al padre y los miércoles desde la salida de la actividad extraescolar del menor pernoctando con la madre que se encargará de llevarlo al colegio al día siguiente.
Esta variación se producirá teniendo en cuenta siempre el carácter flexible que deben regir las visitas, dada la edad del menor.
- Los gastos extraordinarios del menor se sufragarán en la proporción de 80% el padre y 20% la madre, en tanto no se acredite que ella percibe unos ingresos suficientes para hacerse cargo de dichos gastos al 50%.
- Cada esposo deberá asumir los gastos propios de suministro (luz y agua) generados por el uso del apartamento de Castellón dentro del mes que corresponda a cada uno.
No procede establecer pensión compensatoria alguna.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas del procedimiento.
Comuníquese esta sentencia, una vez sea firme, al Registro Civil de Segovia donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges, para su anotación marginal."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma en el sentido que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a 28 de Enero de 2011, que en su parte dispositiva literalmente dice: "SE ACUERDA desestimar la pretensión de aclaración de la sentencia de fecha 18/01/11 , dictada en los presentes autos."
TERCERO. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por ambas partes, oponiéndose al recurso, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación de la ex esposa contra la sentencia dictada en juicio de divorcio en el que se acordaba la disolución del matrimonio y se adoptaban las medidas económicas y personales que deben regir en el futuro entre los litigantes.
El recurso de apelación se limita a la desestimación de fijación de pensión compensatoria a favor de la ex esposa, la no suspensión del pago de gastos extraordinarios, la no fijación de la obligación del ex esposo de pagar todos los gastos de agua y luz del apartamento que tiene en la playa, así como la omisión de la obligación del esposo de entregar a la apelante los enseres de uso personal.
SEGUNDO. - En cuanto a la pensión compensatoria por la parte recurrente se solicitaba la fijación de una pensión compensatoria a su favor de 300 € mensuales durante cuatro años, con la posibilidad de supresión si en ese periodo percibiese ingresos iguales o superiores al SMI. La juez de instancia desestima el otorgamiento de dicha pensión por entender que dados los ingresos actuales del ex esposo y que éste asume los gastos comunes del matrimonio (la totalidad del crédito hipotecario, la totalidad de la pensión de alimentos del hijo, el 80 de los gastos extraordinarios, así como el alquiler de la vivienda que ocupa), el desequilibrio económico causado a la esposa con el divorcio se ve compensado por la asunción por el demandado de los gastos comunes; a lo que une que la actora es una persona joven y cualificada con posibilidades de integrarse en el mercado laboral.
Se comparten parcialmente los argumentos de la juez a quo, pero no se estiman que sean bastantes para suprimir la pensión compensatoria. Como establece el art. 97 CC , la pensión compensatoria, con un carácter eminentemente resarcitorio, tiene por objeto mitigar el desequilibrio económico que causa la disolución del matrimonio entre los cónyuges.
En el presente caso no cabe duda que el requisito inicial para la concesión de la pensión (la causación de un desequilibrio económico a la esposa respecto de su situación anterior en el matrimonio) es evidente, puesto que anteriormente compartía los ingresos del esposo (tanto los de profesor de enseñanza secundaria, como los de profesor asociado en la Universidad o los ingresos como aparejador), y en la actualidad carece de ingresos significativos (pues así pueden definirse los que percibe por su empleo de dos horas semanales en una Academia) de forma que ha vuelto a vivir a casa de sus padres.
Concurriendo las circunstancias que la hacen acreedora de la pensión compensatoria, la cuestión se centra en determinar su cuantía. Para ello hay que acudir a los parámetros fijados en el art. 97 CC , en todo caso como numerus apertus, pues su último inciso permite tomar en consideración "cualquier otra circunstancia relevante". En el presente caso la recurrente cuenta con cuarenta y siete años, lo que sin perjuicio de todas las apreciaciones subjetivas que puedan usarse, no permite calificar a la recurrente, como hace la sentencia, de "persona joven", a los efectos de integrarse en el mundo laboral. El matrimonio ha durado dieciséis años, en los que la recurrente no se ha realizado trabajo remunerado, sin que tampoco conste que antes de su matrimonio lo realizase. En cuanto a las circunstancias económicas de uno y otro cónyuge ya hemos visto que la actora acrece de ingresos y no consta tenga capacidad económica relevante, a salvo de lo que pueda resultar de la liquidación de gananciales. Lo que también perece cierto es que pese a esa ausencia de pruebas de situación económica, no parece que su status actual le plantee excesivos problemas vistas la siguientes peticiones de su recurso, en que parece mostrar un especial interés en mantener y usar la vivienda de la playa, lo que parece incompatible con quien carece de medios propios de subsistencia. Respecto del esposo, consta que percibe unos 2.065 €mesnuales, a lo que debe sumarse la parte proporcional de las pagas extras, lo que permite elevar sus ingresos a unos 340 € más al mes, esto es unos 2.400 €; si bien además sus ingreso declarados en el impuesto de la renta de 2009 por actividades económicas ascendieron a 10.496 €. Como gastos acredita 600 € del piso que habita, 739 € de la hipoteca, todos los gastos del hijo (pues la pensión a cargo de la madre están en suspenso), así como el 80 % de gastos extraordinarios.
Estos ingresos y gastos hacen que se estime posible que por su parte se pueda hacer frente a una pensión compensatoria, no por la cantidad solicitada por la parte, pero sí por una inferior que se computa en 150 € mensuales, dado el desequilibrio que la disolución ha causado entre los cónyuges y teniendo en consideración, como hace la juez a quo que el recurrido hace frente a la casi totalidad de los gastos existentes. Dicha pensión quedarán sin efecto si antes de ese plazo la recurrente obtuviese trabajo remunerado en que se cobrase cantidad superior al SMI.
Claro que también hay que tener ene cuenta que el pago del crédito hipotecario en su integridad no es una cantidad que se abone sin contraprestación alguna, pues supone que el ex esposo se convertirá en acreedor de la sociedad de gananciales, o en su caso de su ex esposa, respecto de las cuotas que haya abonado de más sobre ese piso cuando dicha sociedad conyugal se liquide.
En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, vista la edad y formación de la recurrente, así como que actualmente ya se trata de integrar en el mercado laboral aunque sea con contratos a tiempo parcial, se estima bastante su duración durante un periodo de tres años.
TERCERO. - En cuanto a la suspensión del pago del 20 % de los gastos extraordinarios no se estima que proceda dicha supresión. Los gastos extraordinarios son una muestra más de la obligación de los progenitores de los alimentos debidos a los hijos y por tanto una obligación derivada de la patria potestad, por lo que no se considera que proceda su suspensión. Hay que tener en cuenta además que los gastos extraordinarios, pera que sean exigibles al cónyuge no custodio, deben haber sido aceptados de mutuo acuerdo, por lo que no puede admitirse el argumento de la parte para interesar la suspensión alegando que son decididos en exclusiva por el padre. A falta de acuerdo entre los progenitores sobre los gastos extraordinarios, deberán ser fijados por el juez. Por tanto la parte recurrente sólo tendrá obligación de hacer frente a aquellos gastos extraordinarios que hayan sido aceptados por ella (ya sea de forma expresa o tácita) y los que hayan sido fijados por el juez.
CUARTO. - En cuanto a la no atribución de los gastos de suministro del piso de Castellón en su integridad al ex esposo, es una cuestión que cuando menos sorprende que se pueda plantear en este pleito.
Se trata de una segunda residencia, y por lo tanto un bien eminentemente suntuario, o como mucho una inversión. Al parecer la recurrente, que según manifiesta se encuentra en una situación próxima a la indigencia, viviendo con sus padres y sin capacidad económica, pretende disfrutar de un piso en la playa. Si su situación económica es tan mala lo que se supone debería estar intentando es la inmediata liquidación de esa inversión y no que le paguen las vacaciones que disfrute en él.
Las partes podrán hacer el uso que crean conveniente de ese apartamento según tengan acordado y cada uno podrá hacer los pagos o no hacerlos que tengan por conveniente (pareciendo lógico que quien use el piso pague los gastos). Se trata de una cuestión superflua y suntuaria y por tanto completamente ajena a la finalidad y objeto de la sentencia de divorcio, sin perjuicio de lo que pueda plantearse en el momento de la liquidación de los bienes gananciales, y evidentemente esta Sala no va a entrar en disquisiciones sobre quién usa más o menos ese piso para pasar vacaciones o fines de semana y si lo hacen solos o en compañía.
QUINTO. - Finalmente y respecto de la entrega de los objetos de uso personal que quedaron en le domicilio conyugal, mención omitida en modo alguno en la sentencia, debe indicarse que la primera duda que se podría plantear es qué sentido tiene requerir ala ex esposo para la entrega de dichos bienes si al parecer quedaron en la vivienda conyugal, en la que ya no habita, sino que es de su madre, que en su caso debiera ser la persona requerida para dicha entrega.
Ahora bien, dado que el recurrido en su recurso manifiesta que no tiene obstáculo en hacer esa entrega, lo que supone que deben estar en su poder, así se acordará. En cuanto a las monedas de plata que menciona el recurrido en su contestación nada cabe indicar en este momento por no ser la sentencia objeto de recurso por esta parte.
SEXTO. - No se hace imposición de costas a ninguna de las partes respecto de las de esta alzada.
Fallo
Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en juicio de divorcio 248/10 ; se revoca la misma de forma parcial en el sentido de añadir en el fallo:
Se fija una pensión compensatoria a favor de la ex esposa y a cargo del ex esposo por cuantía de 150 € mensuales por una periodo de tres años, o hasta que la misma perciba ingresos por trabajo que superen el SMI.
Se requiere al ex esposo para que entregue a la recurrente los bienes privativos y/o de uso personal que aún se encuentren en su poder y que figuran relacionados en el folio 201 bis.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
