Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 780/2010 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 87/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100105


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 780/2010

SENTENCIA nº 87

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 15 de febrero de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, recaída en autos de juicio ordinario nº 579 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alzira (Valencia), sobre reclamación de indemnización por lesiones sufridas en accidente de tráfico.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Ignacio , representado por la procuradora doña Eva Tatay Valero y defendido por el abogado don Salvador Montagud Alberola, y como apelada la demandada CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la procuradora doña Inmaculada Quintana Vergara y defendida por el abogado don Daniel Catalán Muedra.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

« Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Ignacio , representado por el Procurador D. Manuel Sayol Marímón, y asistido del Letrado D. Salvador Montagud Alberola, contra CATALANA DE OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora Dª Araceli Romeu Maldonado, asistida del Letrado D. Daniel Catalán Muedra, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (869,25), absolviéndola del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial de este juicio respecto al principal reclamado; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la compañía aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE S.A., a abonar a la actora el interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado al 50%, desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación (13-11-2008), respecto a la cantidad consignada, y respecto al resto, hasta su efectivo pago; todo ello, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes; SE SOBRESEE el presente proceso por desistimiento de la parte actora, respecto a la codemandada Dª Joaquina , y se imponen las costas causadas, a esta última, al demandante..»

SEGUNDO.- La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, en solicitud de Sentencia, por la que revoque parcialmente la resolución objeto de recurso, y estimen íntegramente las pretensiones de esta parte, con expresa condena a la parte demandada a las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 14 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda razonando que «... para determinar el alcance de las lesiones sufridas por el demandante, nos encontramos ante dos informes periciales médicos de parte contradictorios, y consideramos que debe prevalecer el criterio del perito D. Pablo , que visitó al lesionado en su domicilio en fecha 1 de octubre de 2007, frente al criterio del perito D. Silvio , porque el criterio del Sr. Pablo se ajusta más al criterio médico legal de sanidad por estabilidad lesional, ya que es de sobra conocido que la sanidad por estabilidad lesional, es un criterio médico-legal, que nada tiene que ver con la baja laboral, siendo pacífico que los órganos judiciales competentes en materia de responsabilidad civil automovilística no están vinculados por las calificaciones efectuadas en el ámbito social por los órganos administrativos o de otro orden jurisdiccional, de suerte que no existe a este respecto prejudicialidad alguna; dicha estabilidad lesional se alcanzó en este caso en fecha 21 de septiembre de 2007, fecha en la que finalizó la rehabilitación realizada por el paciente en una clínica privada, insistiendo el perito Sr. Pablo en el acto de la vista que en fecha 21 de septiembre de 2007 la secuela ya estaba consolidada, y lo único que podía hacer el paciente a partir de esa fecha, con la rehabilitación posterior es mejorar la sintomatología; por otra parte, el propio perito de la actora, el Sr. Silvio , también reconoce en el acto de la vista, a preguntas del letrado de la demandada, que es cierto que antes del transcurso de los 120 días ,,el proceso estaba estabilizado, aunque la clínica no" en definitiva, el hecho de someterse el demandante a nuevas sesiones de rehabilitación no es óbice para la apreciación de la incapacidad temporal recogida en el informe médico-pericial del Sr. Pablo , porque dicho tratamiento médico rehabilitador, cuando no hay una lesión articular, como es este caso, es siempre sintomático y no curativo, y los síntomas y molestias posteriores al mes de septiembre de 2007 que presentaba el lesionado ya se recogen en la secuela. Por ello, hay que estar al informe médico del Dr. Pablo , que establece que el lesionado, D. Ignacio , empleó en curar setenta y dos días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y que curó con secuela consistente en agravación artrosis raquis previa, secuela en cuya descripción coinciden ambos peritos, si bien el perito Sr. Silvio la secuela en tres puntos, y por el contrario el perito Sr. Pablo , la valora en dos puntos, valoración que consideramos más ajustada, ya que el tramo de valoración de esta secuela comprende entre uno y cinco puntos, y como reconoce el propio perito de la parte actora, el Dr. Silvio , la agravación de la artrosis previa, en este caso, debe considerarse moderada. Por todo ello, procede establecer y fijar las indemnizaciones teniendo en cuenta el informe médico de sanidad del perito Sr. Pablo , y aplicando el baremo del año 2007, por haber alcanzado el perjudicado la estabilidad lesional dentro de ese año (...) En definitiva, aplicando esta doctrina al caso de autos, encontrándose el perjudicado en edad laboral, procede acceder a lo solicitado, debiéndose incrementar la cantidad recogida como indemnización, tanto por incapacidad temporal como por secuelas, en un 10% como factor de corrección. Por todo ello, procede establecer y fijar las indemnizaciones de la siguiente forma: por días de incapacidad 3.625,2 euros, a razón de 50,35 euros por cada uno de los 72 días impeditivos que el lesionado tardó en curar de sus lesiones; y la cantidad de 1.284,58 euros, a razón de 642,29 euros por cada uno de los dos puntos en que se valora dicha secuela, es decir, la cantidad total de 4.909,78 euros, más el 10% de factor de corrección sobre dicha cantidad (490,97), resultando la cantidad total de 5.400,75 euros. Por último, respecto a los gastos médicos por importe de 1.480 euros, por las sesiones de fisioterapia y radiografías de tórax que realizó el lesionado en la Clínica Tecma (documento n° 2 de la demanda), y otra factura de la misma Clínica por importe de 300 euros, por una Resonancia Magnética Cervical (documento n° 3), tampoco procede acoger esta pretensión ya que si bien es cierto que también deben abonarse los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, debidamente acreditados, no lo es menos que dichos gastos se refieren a los que se produzcan hasta la sanación o consolidación de secuelas, y en el caso que nos ocupa dicha consolidación se produjo en fecha 21 de septiembre de 2007, según queda expuesto, y los gastos médicos que se reclaman se refieren a unas sesiones de fisioterapia realizadas a partir del mes de octubre de 2007 (documento n° 2 de la demanda), y una factura por una resonancia magnética cervical, realizada en fecha 29 de enero de 2008 (documento n° 3 de la demanda) (...) En definitiva, procede estimar parcialmente la demanda, y condenar a la demandada a abonar la cantidad de 5.400,75 euros, y habiéndose allanado dicha demandada y consignado la cantidad de 4.531,50 euros, deberá abonar al demandante la diferencia, es decir, la cantidad de 869,25 euros, desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial de este juicio respecto al principal reclamado.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis que la única vez que el perito de la demandada explora al lesionado es cuando le realiza visita en domicilio el 01 de octubre de 2007, y cuando el perjudicado, en la conversación telefónica que se produjo el 05 de noviembre de 2007, le refirió que seguía con la misma sintomatología y hasta esa fecha no había vuelto a rehabilitación, desde que finalizó en septiembre, debe considerar la fecha de 21 de septiembre de 2001 como fecha en que se produce la estabilización por no recibir posterior tratamiento. Sin embargo en aquéllas fechas se encontraba realizando ejercicios de rehabilitación en la clínica Tecma de Alzira, tal y como acredita la factura que se acompaña a la demanda, ratificada en el acto del juicio.

Si el perito seguía Ja evolución del lesionado con posterioridad a esa primera visita de 01 de octubre, era porque consideraba adecuado que continuara desarrollando tratamiento rehabilitador, y así lo reconoció en el acto del juicio, excusándose una y otra ve en La famosa llamada de teléfono con el contenido ya explicado.

Con todo, el propio perito de la demandada dice que, de ser cierto, el tratamiento rehabilitador posterior a su visita, sería adecuado para la recuperación del perjudicado, por lo que no fijó su período de incapacidad teniendo en cuenta fechas estandarizadas según la lesión, sino solo porque en la fecha en que le llamó no se hizo referencia a la rehabilitación,

Si a ello le sumamos que el periodo de rehabilitación en la clínica Tecma, que llega hasta febrero de 2008, y la incapacidad temporal laboral que le llegó hasta mediados de ese año 2008 son superiores al periodo de incapacidad fijado por el perito de esta parte, que lo establece en 120 días pues considera período máximo de recuperación de ese tipo de lesiones, nos hace concluir que su informe basado en la documentación médica y en las exploraciones efectuadas al perjudicado durante el proceso, tiene mayor rigor y coherencia que el de la demandada.

Las mismas argumentaciones debemos utilizar en relación con las lesiones permanentes o secuelas, considerando que la puntuación otorgada por el Dr. Silvio es la que debe prevalecer.

Rechaza la Sentencia el pago de la factura de gastos médicos en la clínica Tecma, debidamente adverados en juicio, al haberse recibido con posterioridad a la fijación del alta por estabilización lesional. Considera que el acogimiento de las anteriores argumentaciones debe producir el pago de tal factura.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 335.1 LEC , son fundamento y objetivo de la prueba pericial los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.

La doctrina jurisprudencial ha declarado de manera unívoca e insistente que la prueba pericial debe valorarse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).

c) Que el proceso deductivo del juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 de noviembre 1994 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 ), "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana" ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.

e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ).

CUARTO.- Que el Juez de la primera instancia estimara más convincente el dictamen del perito D. Pablo (folios 47 a 52) frente al criterio del perito D. Silvio (folios 8 a 16) fue una de las legítimas posibilidades que se le ofrecían. Esa superior valoración está razonada en la sentencia. La juez que presenció la práctica de las pruebas, que vio y oyó a los peritos, fue convencida por las explicaciones que dio el primero a las preguntas formuladas por las partes, y razonó que «debe prevalecer el criterio del perito D. Pablo , que visitó al lesionado en su domicilio en fecha 1 de octubre de 2007, frente al criterio del perito D. Silvio , porque el criterio del Sr. Pablo se ajusta más al criterio médico legal de sanidad por estabilidad lesional». Sin embargo no podemos compartir ese criterio, pues si el perito Sr. Pablo , que exploró al lesionado en su domicilio el día 1 de octubre de 2007, no le dio de alta en ese momento debió ser porque la lesión no estaba estabilizada, y si esto era así no podía el 5 de noviembre de 2007 señalar retroactivamente la sanidad en aquella fecha, sin más fundamento que el que el lesionado le dijo por teléfono que desde entonces no había vuelto a rehabilitación, lo cual está además desmentido por la documentación de la clínica Tecma que acredita que se sometió a tratamiento rehabilitador desde el 1 de octubre hasta el 28 de enero de 2008 (folios 12 y 13). Por ello nos parece más realista el informe del Dr. Silvio que, sin atender a que la sanidad laboral la alcanzó el 23 de mayo de 2008 (folio 16) aplicó el período máximo de recuperación de los esguinces cervicales, que es de 120 días. Por tanto, la indemnización por días de incapacidad debe elevarse a 6.142 euros, a razón de 50,35 euros por cada uno de los 120 días impeditivos que el lesionado tardó en curar de sus lesiones.

Igual suerte estimatoria merece correr la pretensión de cobro de la factura de gastos médicos en la clínica Tecma, que están acreditados (folios 12, 13 y 17) y cuya vinculación causal con el accidente es notoria, pero sólo por importe de 1.650 euros, con exclusión de 130 euros por el concepto de "visita deportiva" (folio 13).

Por el contrario, en el arco de 1 a 5 puntos posible, coincidimos con la juez en valorar en dos puntos la secuela de "agravación artrosis raquis previa", como hizo el perito Sr. Pablo , y no en tres puntos como los valoró el perito Sr. Silvio , que calificó esa agravación como moderada.

En resumen, fijamos las siguientes indemnizaciones:

Por 120 días de incapacidad, a razón de 50,35 euros por cada uno, 6.142 euros.

Por los dos puntos de la secuela, a razón de 642,29 euros por cada uno, 1.284,58 euros.

Por el 10% de factor de corrección sobre 7.426,58 euros, suma de las dos partidas anteriores, 742,65 euros.

Facturas de Tecma 1.650 euros.

Total de 9.819 euros.

Habiendo consignado la aseguradora 4.531,50 euros, deberá abonar al demandante la diferencia de 5.287,73 euros.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por don Ignacio .

Revocamos la sentencia apelada en el sentido de sustituir por 5.287,73 euros la cantidad que se menciona en su fallo.

No hacemos expresa imposición de las costas de ésta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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