Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 56/2011 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 87/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100071


Encabezamiento

ROLLO Nº 56/11

SENTENCIA Nº 000087/2011

SECCION OCTAVA

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Iltma Sra Magistrada

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SUECA , con el nº 000364/2010, por Dª María Inés Y D. Eutimio representados en esta alzada por la Procuradora Dª NIEVES BELLO PONS y dirigidos por la Letrada Dª RAQUEL Mª CAPLLIURE LLOPIS contra GENERALI ESPAÑA S.A. (antes LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS) y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ANTONIA FERRER GARCIA- ESPAÑA y dirigidos por la Letrada Dª SHEYLA MOLLÁ ECHAZARRETA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Inés y D. Eutimio .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de SUECA , en fecha 14 de octubre de 2.010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Beatriz en representación de Dª María Inés Y D. Eutimio , absolviendo a las demandadas, ALLIAZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y LA ESTRELLA SEGUROS, de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª María Inés y D. Eutimio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 9 de febrero de 2.011.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª María Inés y Dº Eutimio presentaron demanda de juicio verbal contra las aseguradoras Allianz y La Estrella, en reclamación de 2.732'81 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Los demandantes son propietarios de un piso en Mareny Blau EDIFICIO000 escalera NUM000 pta NUM001 y suscribieron con La Estrella un seguro de hogar. El 30 de enero de 2007, sufrieron graves daños en su propiedad consecuencia de la fuga de agua que se produjo en la tubería general del edificio, estando dicha contingencia cubierta por Allianz, que aseguraba a la Comunidad de Propietarios. Los demandantes dieron parte a su seguro y tuvieron que pagar de su bolsillo la cantidad de 4.910'11 euros cuya cuantía debe serle indemnizada por Allianz como aseguradora de la responsable de los daños. Que no obstante la reparación de los daños ascender a la cantidad antes referida, por parte de su aseguradora únicamente se reclamaron 2.177'30 euros, cantidad que fue ingresada en una cuenta corriente de los demandantes y sin que se les diera ninguna explicación no prestaran su conformidad. Los demandantes no estaban de acuerdo con dicha liquidación y se les daba largas hasta que se les envío una carta de reclamación extrajudicial. La reclamación se efectúa de forma principal frente a Allianz al ser la aseguradora que cubría el siniestro de la causante de los daños y se presento también demanda de conciliación que termino sin avenencia y fue en ese momento cuando su aseguradora les informo de que no había reclamado nada , habiendo prescrito la acción por el paso del tiempo y por el actuar negligente de su aseguradora y por ello también se plantea la demanda frente a ella por incumplimiento del contrato. Convocadas las partes a la vista La Estrella alego que la acción debería plantearse contra la responsable del siniestro , además el perito ve los daños y los valora pero no una reforma posterior, es decir abona solo las reparaciones consecuencia del siniestro. No existe ninguna negligencia. Respecto a Allianz existe prescripción y no es atribuible a la Estrella quien ha cumplido y en caso de discrepancia en la peritación hay un procedimiento especial recogido en el articulo 38 de la ley de contrato de seguro. Por su parte Allianz invoco a su favor la excepción de prescripción. La sentencia de instancia desestimo la demanda frente a Allianz por apreciar la excepción de prescripción y la desestimo también frente a la aseguradora La Estrella con imposición de costas a la parte demandante y contra dicha resolución formulan recurso de apelación los demandantes.

SEGUNDO.- La parte demandante funda su primer motivo de recurso en la existencia de error en valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina y jurisprudencia que versa sobre el procedimiento del articulo 38 de la ley de contrato de seguro. Al respecto es de reseñar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 mayo de 2008 , que resume la jurisprudencia recaída sobre esta cuestión de la siguiente forma: "La jurisprudencia más reciente de esta Sala, matizando posiciones anteriores, declara que el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS , al que se remite en el caso de seguro de accidentes el artículo 104 LCS , es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado primordialmente a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato; y que por ello resulta innecesario y no está justificado que acuda a él, ni que exija hacerlo al asegurado, el asegurador que rechaza la cobertura ( SSTS 19 de octubre de 2005 , 3 de marzo de 2006 , 13 de marzo de 2006 , 10 de mayo de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 20 de diciembre de 2007 ". En el caso de autos, la discrepancia entre las partes se refiere, a un mero problema de valoración fáctica necesaria para fijar la indemnización, como es la valoración de los daños producidos por las filtraciones a consecuencia de la fuga de agua en la tubería general del edificio. Tratándose de una cuestión puramente fáctica cuya determinación es necesaria para la fijación del importe de la indemnización, parece razonable que entre dentro del ámbito de lo previsto en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro y por tanto es aplicable lo allí dispuesto sobre el procedimiento pericial. La aseguradora que no ha seguido los trámites previstos en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro no puede impedir que el asegurado plantee su reclamación en vía judicial. Ahora bien, que el procedimiento pericial previsto en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro sea aplicable cuando la discrepancia de las partes respecto de la fijación de la indemnización recaiga sobre la valoración económica no significa necesariamente, como pretende la aseguradora, que le esté vedado al asegurado acudir al procedimiento judicial en reclamación de la indemnización que considera le corresponde sin que previamente se haya agotado el procedimiento previsto en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro . Ciertamente el procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño que contempla el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro tiene carácter imperativo y su regulación garantiza unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la ley y sustraídos a la voluntad de las partes. Pero el citado procedimiento extrajudicial de liquidación del daño impone obligaciones no solo al asegurado sino también a la aseguradora, de tal manera que el mutuo incumplimiento de tales obligaciones impide a cualquiera de los incumplidores reprochar al otro acudir al procedimiento judicial y forzarle a acudir a una vía por el mismo despreciada. Consta acreditado que los demandantes no estaban de acuerdo con la valoración efectuada por el perito de la aseguradora según declaro la legal representante de Sueca Administración SL, que era la gestora de los demandantes, por lo que, mostrada por el asegurado su discrepancia con la indemnización ofrecida, la aseguradora no requirió al asegurado para que designara un perito, tal como exige el art. 38.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Porque para que el asegurado quede vinculado a la peritación realizada por el perito designado por la aseguradora y no pueda acudir directamente a la vía judicial para reclamar la indemnización que considere procedente no basta con que no haya nombrado perito, sino que además la parte que lo haya nombrado (la aseguradora en este caso) le haya requerido para que lo haga y hayan transcurrido ocho días sin hacerlo. No habiendo por tanto observado la propia aseguradora, profesional del ramo al que se aplica directamente la norma legal en cuestión, los sucesivos trámites previstos en el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro para el caso de discrepancia entre las partes sobre el importe de la indemnización, no puede ahora oponer, como obstáculo impeditivo al éxito de la reclamación judicial, el no seguimiento del procedimiento pericial previsto en el citado precepto legal, pretendiendo que el asegurado, al no haber designado perito, se halla vinculado a la pericia realizada por el perito nombrado por la aseguradora. Por lo expuesto, el asegurado tenía expedita la vía judicial para reclamar el importe íntegro de la indemnización que considera le correspondía conforme a la póliza de seguro contratada. Determinada la procedencia de la reclamación vía judicial en segundo lugar procede el análisis de la cuestión relativa a la valoración de los daños. Así en cuanto a la reclamación de los daños materiales, es doctrina reiterada que la indemnización requiere la constancia de la existencia de daños y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento. En este caso, no ha probado la demandante, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, que el importe reclamado sea consecuencia directa del siniestro. Por el contrario, resulta del informe del perito Dº Serafin , ratificado en el acto del juicio con la necesaria contradicción, y que según manifestó vio los daños producidos en la vivienda, los contrastó con la documentación aportada por los demandantes llegando a la conclusión de que los presupuestos que presentan no se corresponden con la realidad de los daños, ya que se pretende mejorar el inmueble. De hecho si se observan las facturas se cambio todo el alicatado de un cuarto de baño y se sustituyo un sanitario y se coloco un lavabo especial. Es cierto que la demandante aporta facturas en las que funda su pretensión en relación con el importe reclamado , pero aun admitiendo su procedencia estas entran en contradicción con el informe pericial aportado por la demandante que se limito a valorar los daños efectivamente producidos por lo que esta discrepancia supone una situación de duda , y no hay que olvidar que la duda perjudica al demandante al ser suya la carga de la prueba de conformidad con el articulo 217 de la ley de enjuiciamiento civil. Como ultimo motivo de recurso solicita la no imposición de costas respecto de la desestimación de la demanda frente a Allianz alegando la existencia de dudas de hecho, motivo que ha de rechazarse por cuanto ya la propia demandante en su demanda alega que respecto de dicha aseguradora la acción estaba prescrita luego ello descarta la existencia de cualquier duda a efectos de costas. Procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª María Inés y Dº Eutimio contra la sentencia de, 14 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 364/10, que se confirma pero a través del razonamiento expuesto en la presente resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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