Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 265/2011 de 19 de Marzo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100173


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00087/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 265/11

Autos núm. 1198/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 87/2012

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. CARMEN GONZALEZ CARRASCO

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a diecinueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de RESTAURANTE ROSENDO S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. Julia Palacios Piqueras, contra D. Agustín , Dª Berta y Dª Julia , representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Caridad Diez Valero, D. Ignacio , la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos de D. Plácido , su viuda Dª Benita y sus hijos ( D. Juan Pablo , Dª Mariana y Dª María Rosa ), la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos de D. Darío , su viuda Dª Eva y sus hijos ( D. Juan y D. Ruperto ), y D. Juan Enrique .

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Julia Palacios Piqueras, en nombre y representación de Restaurante Rosendo S.L, contra D. Ignacio , y absuelvo a este demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a D. Ignacio .

Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Julia Palacios Piqueras, en nombre y representación de Restaurante Rosendo, S.L, contra D. Agustín , la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos de D. Plácido , su viuda Dª Benita y sus hijos ( D. Juan Pablo , Dª Mariana y Dª María Rosa ), Dª Berta , Dª Julia , la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos de D. Darío , su viuda Dª Eva y sus hijos ( D. Juan y D. Ruperto ), y D. Juan Enrique , y condeno a los mismos a realizar las obras en las fincas y locales arrendados descritas en el hecho V de la demanda ( 14 apartados), debiendo costearlas en la proporción que a cada uno de ellos corresponda.

Condeno a los demandados antes citados al pago de las costas procesales causadas a la parte actora".

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 15 de junio de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 21 de febrero de 2012 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrado D. CARMEN GONZALEZ CARRASCO.

Fundamentos

PRIMERO-. Por la parte demandada, arrendadora del inmueble arrendado al actor según consta ya como cuestión no controvertida en este pleito, se recurre la sentencia de instancia por la que se estima la demandada de realización de obras de reparación con imposición de las costas a la demandada. Obras cuya práctica totalidad, según declara el propio juzgador de instancia, habían sido ya ejecutadas con posterioridad a la demanda y antes de la sentencia, por lo que ésta se limita a ordenar la ejecución de la pintura de determinadas piezas del inmueble. El recurso de la parte demandada se fundamenta precisamente en la imposición de las costas causadas al actor, por entender, en primer lugar, que la pretensión de la actora se satisfizo voluntariamente durante el pleito y por lo tanto se produjo una extinción sobrevenida del objeto del pleito por satisfacción extraprocesal. En segundo lugar alega que no pudo realizar las obras de reparación hasta que no procedió a la verificación de la necesidad de las reparaciones de acuerdo con lo previsto en el contrato suscrito entre las partes, por lo que la demanda interpuesta por el actor tras solicitar la demandada la visita al inmueble a tal fin constituiría un acto de mala fe por parte de aquél.

SEGUNDO-. El motivo ha de ser desestimado. La estipulación VI del contrato suscrito entre las partes que la parte apelante alega haber sido obviada por el Juzgador no añade nada al ajuste a Derecho de la condena en costas de la sentencia de instancia. En efecto, dicha cláusula otorga a la comunidad de arrendadores la facultad de autorizar las obras una vez comprobada la certeza de su necesidad, pero ello no elimina el derecho subjetivo del actor, derivado del régimen jurídico del arrendamiento sin necesidad de pacto alguno, de exigir de los arrendadores el uso pacífico de la cosa en condiciones aptas de servir al uso pactado. Y es obvio que la facultad de verificar la necesidad de las obras por parte de la comunidad demandada no puede vaciar de contenido aquel derecho hasta el punto de dilatar la realización de las obras entorpeciendo el derecho del arrendatario durante al menos un año y medio anterior a la interposición de la demanda. Y ello es lo que ha hecho la demandada no sólo cuando de la cláusula VI del contrato deriva la necesidad de presupuestos alternativos e informes de técnicos de su confianza que van mucho más allá de la verificación de la necesidad de las obras por el coarrendador de más edad, que es únicamente lo establecido en el contrato, sino fundamentalmente cuando en marzo de 2008 se opone textualmente a las obras por no considerarlas necesarias y por el deseo de los coarrendadores demandados de vender el inmueble, cuestión ajena y compatible con la pretensión del actor (doc. 14 de la demanda). Además, consta en autos el resultado sin avenencia de la conciliación intentada entre las partes (doc. 18 de la demanda obrante al folio 440) esgrimiendo la representante de los demandados las mismas razones de venta y rogando al actor abstenerse de la realización de cualquier obra. Por ello, el requerimiento del actor para que la parte demandada contestase en el plazo de diez días era ya suficiente para no admitir más dilaciones en la ejecución de las obras y la realización de las mismas una vez interpuesta la demanda ha sido correctamente considerada como un allanamiento a las pretensiones que el actor venía exigiendo desde al menos marzo de 2008.

TERCERO-. Entiende asimismo la parte apelante que el supuesto de realización de las obras durante el pleito, y sustancialmente antes de la audiencia previa constituye un supuesto de terminación anormal del proceso por satisfacción extraprocesal, alegando para ello el artículo 22 LEC y entendiendo, además, que el artículo 394 LEC ha sido vulnerado por no atender el juzgador a las excepcionales circunstancias concurrentes en el presente caso, como lo serían el hecho de que la demanda se hubiera interpuesto sin esperar a la visita del inmueble y que el propio actor hubiera aceptado la reparación propuesta por la parte demandada.

El presente supuesto no obedece a lo preceptuado en dicho artículo, puesto que el mismo, junto con la posibilidad de declarar finalizado el procedimiento sin imposición de costas, deja subsistente el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes sobre el interés subsistente en el pleito y por ende permite la continuación del procedimiento, y es claro que en el presente caso dicho interés se ha mantenido en tanto en cuanto la parte demandada ha seguido insistiendo en su derecho a una prestación íntegra y exacta, que incluía las labores de pintura que la propia sentencia de instancia declara no realizadas a la fecha de dictarse la misma, incluyéndolas en consecuencia en la fase de ejecución.

CUARTO-. Es claro que de la actitud obstativa a la pretensión del actor, mantenida durante largo tiempo anterior a la demanda con razones incluso ajenas a la propia entidad de las reparaciones no puede constatarse la concurrencia de una situación excepcional que justifique la no imposición de las costas causadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC .

QUINTO-. La desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia conllevan, por las mismas razones expuestas, la imposición de las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados, debemos confirmar y confirmamos la sentencia núm. 284 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Albacete de fecha 15 de junio de 2011 con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.