Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 569/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100074


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00087/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 569/11

SENTENCIA NÚM 87

ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA: Catalina Mª Moragues Vidal

En PALMA DE MALLORCA, a 20 de febrero de 2012

VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrado doña Catalina Mª Moragues Vidal, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 24 de Palma, Rollo de Sala núm . 569/11, entre partes, de una como actora-apelante Liberty Seguros S.A, representado por el Procurador don Antonio Juan Ramón Roig y asistido del letrado don Andres Serra Esteva y de otra como demandada-apelante Internet Marketing S.L, representada por la Procuradora Dña. Mª Isabel Muñoz García y asistida del letrado don Fernando Tapia Castillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de 1ª Instancia núm. 24 de Palma se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2011 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramón, en nombre y representación de Liberty Seguros, S.A, contra la entidad mercantil Internet Marketing S.L; condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.081,98 euros, más los intereses legales de la cantidad reclamada desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución. Asimismo queda la demandada obligada a abonar desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la deuda el interés previsto en el art. 576.1 de la LEC .

Se condena expresamente en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar la demanda interpuesta por la aseguradora LIBERTY contra la también mercantil INTERNET MARKETING SL, condenando a dicha entidad a abonar a la actora la suma reclamada en la demanda, 1.081,98 euros, importe de la prima, correspondiente a la anualidad de 16 de octubre de 2010 a 16 de octubre de 2011, de la póliza de seguros suscrita por ambas partes el 16 de octubre de 2008 en la que se pactó una duración de un año prorrogable. El fallo estimatorio de la demanda viene justificado en el hecho de que la demandada se opuso a la prórroga extemporáneamente, esto es, el 7 de octubre de 2010, diez días antes de su vencimiento, y, por tanto, sin cumplir el plazo de dos meses de anticipación previsto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro . Se alza contra la meritada resolución la entidad demandada que solicita de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra. Esgrime la parte apelante en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) error en la valoración de las pruebas documentales y testificales, con infracción de los artículos 217.1 , 316.2 y 376 LEC , ya que, afirma, el tribunal "a quo" usa como precedente la STS de 4 de junio de 2004 , cuando, tal resolución, tiene por objeto un supuesto distinto del de autos cual es el de una aseguradora que no comunica a su asegurado su intención de no prorrogar el contrato; b) la aseguradora actora no comunicó ni informó a la demandada que debía comunicar con dos meses de antelación a la conclusión del periodo de seguro su oposición a la prórroga automática, siendo que el hecho de estar prevista tal circunstancia en el artículo 22 de la LCS no dispensa a la aseguradora de su obligación de información; c) violación de la normas protectoras de los consumidores y usuarios artículos 8 , 60 , 62 y 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , así como de la Ley de Contrato de Seguro ( artículos 3 y 8), de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (artículos 5 y 7), normas de las que concluye que no puede entenderse incorporada al contrato la exigencia de preaviso de dos meses.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- El recurso no puede prospera por los siguientes motivos:

1º) El contrato de seguro es un contrato de duración, esto es, que genera una relación contractual de carácter duradero o de tracto sucesivo, así la STS de 27 de junio de 1949 lo considera como un contrato de "tracto sucesivo continuo". En coherencia con ello, dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro que, "La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso". El mentado precepto parte de la determinación convencional de la duración del seguro, que constituye un elemento esencial del mismo que deberá fijarse en la póliza ( artículo 8 de la LCS ), sin que su duración pueda ser superior a 10 años, y sin que ello sea aplicable al seguro de vida. No obstante, también podrá pactarse expresamente que se prorrogue una o más veces, siempre que sea por periodos de tiempo no superiores a un año, con la posibilidad de los contratantes de oponerse a tal prórroga, mediante denuncia; de manera que, a falta de una actividad expresa de oposición, el contrato queda prorrogado automáticamente.

2º) La antedicha regulación legal beneficia, y así se ha puesto de manifiesto por la doctrina, a ambas partes contratantes, que no tienen que firmar sucesivos contratos a la fecha de vencimiento de la cobertura vigente, sino que la misma automáticamente se prorroga salvo temporánea denuncia, pudiendo de tal forma la aseguradora realizar las correspondientes previsiones en atención a su cartera de clientes, que de tal forma mantendrá viva, mientras que el asegurado queda protegido de cualquier descuido en que pudiera haber incurrido en la renovación de sus contratos, con la seguridad de que lo pactado conservará su vigencia.

3º) No se aprecia por el Tribunal la errónea valoración de la prueba practicada, pues el motivo lo que pretende es la inaplicación de una norma legal, norma que, además, y conforme unánime jurisprudencia (entre otras, SSTS de 18 de julio de 1987 , 30 de abril de 1993 y 4 de junio de 2004 ), tiene carácter imperativo, de manera que, el asegurado, a no ser que convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Como dice, en tal sentido, la sentencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal, de 30 de abril de 1993 , el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa ( artículo 2 de la Ley), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil .

4º) En consecuencia, y no habiéndose pactado nada al respecto en las condiciones particulares de la póliza, rige el plazo legalmente establecido de 2 meses para que surta efecto la oposición del asegurado a la prórroga del seguro, y, por tanto, la afirmación de la juzgadora "a quo" de que en el presente caso la denuncia realizada con 10 días de antelación es extemporánea resulta, a juicio de la Sala, plenamente conforme a derecho. No puede olvidarse que la carga de la prueba de haber realizado la denuncia en el plazo legalmente establecido recae sobre la parte que la opone frente a la reclamación del pago de la prima, conforme se contempla en el artículo 217. 3 LEC .

5º) No existe falta de motivación ni incongruencia omisiva en la sentencia apelada, ya que en ella se da respuesta -dentro de los parámetros de razonabilidad jurídica exigible a los operadores jurídicos, lo que no podría afirmarse de algunas de las consideraciones contenidas en el escrito de recurso- a la cuestión litigiosa concretamente planteada, que, no es otra, que resolver la procedencia de la reclamación efectuada por la actora atendiendo al contenido del artículo 22 LCS . Por ello, deben rechazarse los motivos relativos a la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios por cuanto, y a mayor abundamiento de lo ya anteriormente expuesto, la entidad demandada no puede tener la consideración de consumidor pues el R.D. Legislativo de 16 de noviembre de 2007, clarificando más si cabe el concepto de consumidor integrado en la Ley de 1984, dispone en su artículo 3, bajo la rúbrica, "Concepto general de consumidor y de usuario", que A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional " . Y, en el presente caso tal característica no concurre.

6º) Pero es que, además, en modo alguno puede tener la consideración de cláusula abusiva, unilateralmente impuesta por la aseguradora, la disposición legal relativa al plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso, contenida en el artículo 22 LCS , norma que, como ya se ha dicho, permite la posibilidad de prórroga tácita del contrato por periodos de un año y dispone la forma y tiempo en que se puede oponer el tomador del seguro a la aplicación de dicha prórroga.

7º) Si bien resulta, en principio, lícito y manifestación de la libre competitividad, celebrar contratos en las mejores condiciones para el asegurado, para que ello resulte conforme a derecho es preciso, so pena de generar una manifiesta inseguridad contractual y violar el principio de vinculación a los contratos libremente concertados ( artículos 1089 y 1091 del CC ), denunciar, en tiempo y forma, el previo contrato sometido a prórroga anual, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , procede condenar a la parte demandada apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Fallo

Con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la entidad INTERNET MARKETING SL, representada en esta alzada por la procuradora Sra. Muñoz, contra la sentencia dictada, el 6 de julio de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, en el procedimiento de juicio verbal del que trae causa la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la meritada resolución.

Con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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