Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 506/2011 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100095


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00087/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 506/11

Autos nº 1115/10

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 87/2012

En Palma de Mallorca, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dº Evelio , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Aurora Abarquero Burguera, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Francisco Rodríguez González, y como parte demandada -apelada Dª Agueda , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Concepción Zaforteza Guasp, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª José Borras Tous, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 13 de julio de 2011 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 1.155/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:

"Desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Don Evelio contra Doña Agueda . Condeno en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de don Evelio , y se fundó en las alegaciones que seguidamente se referirán:

Primera.- Consideramos que el juzgado yerra en sus conclusiones al mantener que la situación económica de mi representado no ha variado desde que se dictó la sentencia que se pretende modificar.

Señala la sentencia que el seño Evelio todavía figura en los cuadros médicos de Asisa y Mapfre y se justificó ante el juzgado las cantidades que el señor Evelio percibe de la entidad Asisa, no así de Mapfre puesto que no percibe retribución alguna (como es de ver por la declaración de renta presentada no hay ingresos de Mapfre, pero si de Asisa) y el hecho de que aún figure en un cuadro médico, no significa que perciba ingresos de dicha entidad. Ninguna prueba con relación a dichos ingresos ha sido aportada al procedimiento, salvo que, como se ha dicho figura en su cuadro médico, es más, en la sentencia que se pretende modificar ni tan siquiera se menciona a dicha entidad puesto que el señor Evelio no percibía ingresos de la misma. Si ya en el año 2003 no percibía ingresos de Mapfre y ni tan siquiera se menciona en la sentencia, menos en la actualidad por el simple hecho de figurar en un cuadro médico.

Segunda.- En cuanto a lo que señala la sentencia en relación a su situación patrimonial, cabe señalar que no es correcta la misma cuando manifiesta que los despachos de Palma, y Sa Pobla donde ubicaba las consultas se donaron a sus hijos mayores con posterioridad a la sentencia que se pretende recurrir, pues esa misma sentencia señala que fueron transferidas en el año 2001, cuando la sentencia data del año, 2003. Dato que, al contrario de lo que señala la sentencia, no trató de ocultarse en la demanda, puesto que nada había cambiado con respecto a los mismos.

Tercero.- La situación patrimonial del señor Evelio no ha evolucionado desde que se dictó la sentencia, ya que, si bien recibió donación del solar por parte de sus hijos, sobre el mismo se constituyó hipoteca para la construcción de su vivienda, puesto que la de Avenida Picasso no le pertenece, esto quedó constatado en la sentencia del año 2003.

El señor Evelio manifestó que la tenía a la venta por 600.000 euros, no que la hubiera vendido, y todos sabemos que hoy día la venta de inmuebles pasa por una situación nada halagüeña lo que permite concluir que es casi imposible que pueda ser vendida por ese precio. En cualquier caso, lo cierto es que la vivienda sigue en el patrimonio del señor Evelio pero con una hipoteca mensual importante que no hace que su situación patrimonial sea mejor de la que tenía anteriormente.

Cuarta.- Manifiesta la sentencia que ha sido el propio señor Evelio quien ha contribuido a su empobrecimiento (lo cual ya nos indica que el propio juzgado considera que su situación no sólo no ha evolucionado sino que ha empeorado) al hacer donación de los inmuebles, pero como ya hemos comentado anteriormente, dichas donaciones provienen de antes de la sentencia que aquí se pretende modificar y que ya se tuvieron en cuenta en la sentencia del año 2003, por tanto, no se trata de una situación nueva o posterior a dicha sentencia. Esta parte justifica entonces que al ser su situación patrimonial la misma que había pero sus ingresos inferiores, al pasar a situación de jubilado y cobrar una pensión muy inferior a sus ingresos laborales como se demuestra por las declaraciones de renta presentadas, se ha producido ese empobrecimiento del señor Evelio del que habla la sentencia pero no por causas debidas ad mismo o a que haya contribuido voluntariamente a ello.

Quinta.- En cuanto a que las donaciones en su día efectuadas no hayan beneficiado a su hijo Víctor, solo mencionar que no hay regla alguna en derecho que no permita a un propietario hacer donación de sus bienes a quien desee, pues siempre quedarán a salvo los derechos de los legitimarios cuando en su momento deban ser ejercitados. No nos parece jurídicamente aceptable dicha manifestación como justificación para la no estimación de la demanda. El señor Evelio es titular de sus bienes y puede hacer con ellos lo que convenga, y ello no puede ser motivo para rechazar la petición que aquí se sostiene.

Sexta.- La segunda consecuencia que extrae el juzgado tampoco puede ser jurídicamente aceptable. El señor Evelio no ha vendido su propiedad ni ha obtenido ningún rédito con la misma, aparte de que no se sabe muy bien que quiere decir la expresión "plusvalía inmobiliaria", si con ello quiere significar que posee una vivienda con la que en su momento poder hacer negocio o bien obtener un rendimiento, lo mismo cabe decir de la señor Agueda que es titular de dos viviendas y tiene participación en otras tantas. El hecho de que la tenga a la venta, tal y como manifestó se debe a que su situación económica actual no le va a permitir por mucho tiempo mantener dicha vivienda, ya que, al no poder hacer frente a los gastos que debe mantener, no podrá pagar la hipoteca que la grava. Lo que sí es cierto y objetivo es que el señor Evelio en estos momentos es titular de una sola vivienda sobre la que pesa una hipoteca, y sus ingresos no le permiten sufragar todos los gastos que soporta ya que aquello, como ha quedado demostrado, han disminuido con mucho desde que se dictó la sentencia que aquí se pretende modificar.

Séptima.- Si consideramos los hechos relevantes y nuevos que han hecho cambiar las circunstancias a la hora de determinar si procede o no la modificación de medidas deberemos concluir que la situación patrimonial de mi representado es la misma que tenía cuando se dictó la sentencia; es cierto que ahora es propietario de un solar que hubo donado a sus hijos en el año 2001 y que estos le han donado a su vez en el año 2009, pero también es cierto que sobre dicho solar se construye una vivienda sobre la que pesa una hipoteca por la que paga mensualmente unos 1.700 euros; y esa es la única variación patrimonial que se ha producido desde la sentencia, no como señala el juzgado que considera que ha disminuido su patrimonio con las trasferencias de las consultas pues ya lo fueron antes de la sentencia del año 2003 y se tuvo en cuenta en su momento; han disminuido de forma importante sus ingresos desde la sentencia, en concreto desde octubre del año 2010 en que el señor Evelio pasa a jubilarse, las declaraciones de renta así lo atestiguan, así como las resoluciones de la Seguridad Social y del Ministerio de Economía en las que se determinan los importes de su pensión; también han variado sus gastos, no sólo por el importe de la hipoteca que ya se ha comentado y se justificó en periodo probatorio, sino también, por otros préstamos que ha solicitado para pagar deudas con la administración, etc., a los que hay que sumar que durante 60 meses deben pagar 90 euros a la Seguridad Social por los importes de las pensiones cobrados en exceso tras la regularización.

Justificación de ingresos y de gastos que consta en los autos que hacen concluir que la situación económica del señor Evelio ha variado a la baja de forma sustancial y que permite modificar las medidas tal y como solicitamos en nuestra demanda.

Octava.- Y justificación también del aumento de nivel económico de la señora Agueda que permite concluir que ella también debe contribuir al mantenimiento del hijo común.

En estos momentos está abonando dos hipotecas que son superiores a las que abona el señor Evelio , hipotecas constituidas con posterioridad a la sentencia del año 2003; percibe rentas por alquiler por una de las viviendas de las que es titular; convive con el señor Pablo Jesús , el cual además es su jefe, el cual según manifiestan solamente le paga unos 370 euros mensuales (lo cual es absurdo) y además es cotitular de otras dos viviendas con sus hermanos.

De no tener absolutamente nada, según afirma en sus peticiones en el procedimiento por alimentos que aquí se pretende modificar, en 8 años ha conseguido una situación patrimonial importante y un nivel de vida envidiable.

Hemos de recordar que la sentencia dictada en su momento señala que la pensión por alimentos que debe abonar el señor Evelio es de 510'86 euros mensuales, más otros 270'46 euros para atender la necesidad de habitación. En estos momentos, tras las pertinentes actualizaciones la pensión en total que abona el señor Evelio es de 911'08 euros.

Si, como señala la sentencia y la ley, las prestaciones de ambos progenitores han de ser compartidas y, en la medida de lo posible, equivalentes, no podemos entender como un menor de 11 años puede suponer un gasto total de 1.800 euros mensuales.

En su momento, la sentencia consideró que el domicilio habitual que no pertenecía al alimentante (se hace constar en la sentencia que es propiedad de la ex esposa y de los otros dos hijos del señor Evelio ) no podía atribuirse al menor y la señora Agueda y se consideró que dicha prestación, habitación, delia realizarse mediante compensación en dinero. En estos momentos, la señora Agueda no es sólo que ya pueda ofrecer habitación a su hijo, sino que incluso, ha adquirido otros inmuebles y de los que obtiene rentas mensuales por alquiler, de forma tal que, la prestación económica por habitación ha de ser considerada ya dentro de la general por alimentos, pues dicha diferenciación no tiene sentido en estos momentos.

Como ya se expuso en el acto de juicio, la señora Agueda convive con quien es su jefe y ambos abonan los importes de las hipotecas de las viviendas de las que son titulares y percibe rentas por alquiler de una de ellas, y no es creíble que únicamente perciba 370 euros mensuales por su trabajo. Todo ello unido hace que la situación económica de la señora Agueda haya mejorado con mucho desde la sentencia y, por tanto, también ella debe cooperar a la manutención de su hijo, mediante la rebaja de la pensión del señor Evelio , puesto que el nivel de gastos del menor no alcanza los 1.800 euros mensuales.

Novena.- En cuanto a la petición de guarda y custodia compartida, hemos de señalar que nada tiene de contradictorio en pedir la supresión de la pensión y la guarda y custodia compartida, lo cual, viene concatenado. El hecho de que se le suprima la pensión por alimentos contrariamente a lo que señala el juzgado permitiría que el señor Evelio disponga de líquido suficiente como para hacer frente a los gastos que su hijo precisa, así como a los que el mismo soporta y que son ineludibles. Cuantas madres no ostentan la custodia de sus hijos contando únicamente con la pensión que les pasa el padre al no tener ellas ingresos. En cuanto al impago de la pensión se trata de una situación transitoria debida a la rebaja de ingresos del señor Evelio que esperamos se solucione con la estimación de este recurso. Como es de ver, una cosa lleva a la otra, la rebaja de ingresos produce una imposibilidad de pago y ello la solicitud de modificación de las medidas a los efectos de adecuar la realidad jurídica a la fáctica. En cuanto a las entregas y recogidas del menor, no entendemos que tiene que ver una cosa con la otra, en lugar de producirse dos o tres veces por semana, se harán cada siete o quince días, lo que se estime más conveniente, es decir, menos ocasión de que haya contacto entre los progenitores que, si bien, sus relaciones entre ellos son deficientes, siempre han intentado hacer lo posible por que ello no afecte al menor. No entendemos la alusión al artículo 97.2 del Código Civil en cuanto a que la condena de alejamiento termina en julio de 2011, suponemos que es un error de trascripción. No obstante, a mayor abundamiento ello supone una traba menos para el otorgamiento de la guarda y custodia compartida de forma subsidiaria a nuestra petición.

Hay que tener en cuenta que en estos momentos el señor Evelio al estar jubilado dispone de más tiempo que dedicar al menor, pudiendo llevarlo y traerlo del colegio, puede incluso quedarse a comer con él sin necesidad de que lo haga en el colegio, lo cual es un gasto menos, etc., lo que puede suponer un mayor bienestar para el menor.

De otro lado, como ya se declaró en el acto de juicio, el menor está en compañía de su padre más de cuatro meses a lo largo del año, pernoctando entre semana y los fines de semana alternos que le corresponden, además de los periodos vacacionales. Quiere ello decir que aparte de la diferencia de apenas dos meses entre uno y otro progenitor, el tiempo en que el señor Evelio está con su hijo corre con los gastos inherentes al mismo: alimento, habitación, higiene, vestido, ocio, etc., con lo que la desproporción entre lo que aporta uno y otro progenitor es mucho mayor, cuando es casi, de facto, una custodia compartida, la cual, por definición no conlleva el establecimiento de pensión alimenticia alguna al otro cónyuge, salvo casos excepcionales.

Por todo lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia por la cual, estimando totalmente el recurso, se anule la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte demandada en primera y segunda instancia.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, Dña. Agueda , se opuso a los motivos del recurso en base a los argumentos que se resumirán:

· PRIMERA a la Primera: Negada.

Cierto que la situación laboral del sr. Evelio , se ha visto modificada pero no su situación económica. Como se ha demostrado el sr. Evelio mantiene un nivel de vida que supone unos ingresos iguales o incluso superiores a los que venía disfrutando con anterioridad a su jubilación.

En cuanto a la situación económica del sr. Evelio destacar una serie de hechos acreditados que prueban el actual nivel de ingresos y de vida de aquel:

1.- La contraparte manifiesta que el sr. Evelio , no trabaja como dentista en su consulta privada desde el año 2001. Sin embargo, es prueba irrefutable de ello, el hecho acreditado en Autos de que continúa figurando como dentista en los cuadros médicos de ASISA y MAPRE que, de todos es sabido, se renuevan anualmente. Podría deberse a un "despiste" que figurase en los mismos durante un año mas, pero su aparición en las renovaciones de 8 años es absolutamente consciente y voluntaria. Por lo que de tal forma, además de los pacientes que acudan a través del seguro, el sr. Evelio capta pacientes "privados", ya que la mayoría de los servicios prestados por los dentistas no están cubiertos por los aseguradoras privadas.

2.- Del estudio de los extractos bancarios aportados por el sr. Evelio , se desprende que este es titular de otras cuentas bancarias de las que no ha aportado información, dado que en dichos extractos no aparecen domiciliados cargos de pago de teléfonos de las dos viviendas que ocupa; de teléfono móvil; de electricidad aparece sólo algún cargo y de una sola de las viviendas; seguros, etc. Tampoco vienen reflejados los pagos de la pensión alimenticia del menor (ni por transferencia, ni por cualquier otro medio); ni el pago de la pensión compensatoria a la exesposa del sr. Evelio . Todo ello es prueba mas que sobrada de que el sr. Evelio es titular de otras cuentas bancarias en las que tiene efectivo de procedencia "desconocida" o que abona todas esas cantidades en efectivo con dinero de procedencia también "desconocida".

3.- El Banco de Santander concedió al sr. Evelio un préstamo hipotecario de 270.000€, en 2009 (tan sólo un año antes de jubilarse) por el que abona la cantidad mensual de 1700€. (Acreditado mediante nota registral aportada con nuestro escrito de contestación a la demanda y testifical del demandado en el acto del juicio oral). Ello supone un signo inequívoco del nivel económico del sr. Evelio , puesto que ninguna entidad bancaria concedería un préstamo hipotecario a un jubilado si no se ha asegurado previamente de la enorme solvencia económica de este.

· SEGUNDO al Segundo: Negado.

La importancia de las donaciones realizadas por el sr. Evelio a favor de sus dos hijos mayores en las que no incluyó al menor Víctor, está en que acreditan una vez mas que el único interés del sr. Evelio es desproteger económicamente a su hijo menor, aunque el "coste" económico de esa desprotección sea elevadísimo.

En cuanto a la situación patrimonial del sr. Evelio con respecto a las donaciones realizadas a los dos hijos mayores habidos de una anterior relación matrimonial, el sr. Evelio reconoció en el acto del juicio oral, a preguntas de esta letrada sobre el enorme desembolso económico en las múltiples donaciones realizadas para desprenderse de todos sus bienes a favor de sus dos hijos mayores y de su exesposa, así como incluso donaciones e "ida y vuelta" como la del solar de Sa Rápita, manifiesta que esta última "sólo" le costó unos 4.000€, la de "ida" (de él hacia sus hijos), y mas o menos lo mismo la de "vuelta" (esta última donación se realizó con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15). Es decir unos 8000€ en un gasto totalmente innecesario y cuya única finalidad es perjudicar a su hijo menor "ocultando" bienes (además de los importes de todas las restantes donaciones). Tanto esa manifestación como la forma de realizarla "sólo", dejó sentado que el sr. Evelio tiene capacidad económica sobrada para derrochar en cosas totalmente innecesarias y no en su hijo menor.

La actitud del sr. Evelio de perjudicar económicamente a su hijo menor, a cualquier precio, queda patente en el Sentencia 21-10- 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 y que fue aportada de adverso con el escrito de demanda.

En cuanto a la intención de "ocultar" hechos y la situación patrimonial del sr. Evelio que recoge la Sentencia apelada y que se niega de adverso, basta la simple lectura del escrito de demanda para percatarse que el sr. Evelio falta a la verdad, oculta su situación económica actual, y como justificación del "empeoramiento" de su situación económica aporta:

- Declaración de la renta de 2003 (de hace 8 años)

- Una factura de ASISA de octubre de 2008 (de hace 3 años)

- Dos préstamos personales

- Acredita jubilación, pero oculta ingresos reales.

Falta a la verdad u oculta:

- Manifiesta que entre los gastos con los que cuenta, está la pensión compensatoria a su exmujer, posteriormente en el acto del juicio oral dice que ha llegado a un acuerdo con ella (que no acredita) de dejar de abonársela.

- Nada dice en la relación de gastos del préstamo hipotecario solicitado en 2009 y por el que abona unos 1700€/mes.

· TERCERO al Tercero: Negado.

Manifiesta la contraparte que la situación patrimonial del sr. Evelio no ha evolucionado desde que se dictó la sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 15, sin embargo, reconoce que "recibió por donación de sus dos hijos mayores" un solar en primera línea de Sa Rápita. Dicho solar, como ha quedado acreditado ya pertenecía al sr. Evelio quien se lo donó años antes a sus dos hijos mayores.

Sobre dicho solar reconoce en el acto del juicio y en el escrito de apelación, haber construido una vivienda unifamilar. Hecho que ocultó en su escrito de modificación de medidas, igualmente ocultó que en el año 2009, un año antes de la jubilación, solicitó un préstamo hipotecario para la construcción de la vivienda de la Rápita (acreditado en autos que se trata de una vivienda de lujo).

Evidentemente la capacidad económica real del sr. Evelio , es muy elevada y en nada tiene que ver con lo puesto de manifiesto en su escrito de modificación de medidas.

Alega la contraparte que la "hipoteca mensual importante" que debe abonar el sr. Evelio , como consecuencia de la construcción de la vivienda unifamiliar, "no hace que la situación patrimonial sea mejor que la que tenía anteriormente". Sin embargo, es evidente que la situación patrimonial es muy superior a la anterior, teniendo en su patrimonio un inmueble de gran valor, por la situación del mismo (primera línea) y por la calidad de la construcción. En cuanto a la situación económica, el pago del préstamo hipotecario por parte del sr. Evelio (1700€ mensuales), acredita, como hemos expuesto anteriormente que su solvencia económica es enorme, puesto que en caso contrario el Banco de Santander no hubiera concedido semejante préstamo a un jubilado cuyos ingresos "son inferiores a 2000€" como manifiesta el sr. Evelio en el hecho cuarto de su escrito de demanda de modificación de medidas.

Nada obliga al sr. Evelio a solicitar dicho préstamo sabiendo que a sus 65 años, tiene un hijo de 11 al que atender.

· CUARTA a la Cuarta:- Negado.

Se niega de adverso que el sr. Evelio haya procedido a su empobrecimiento, sin embargo queda acreditado en autos todo lo contrario.

Sin entrar en los antecedentes de empobrecimiento voluntario del sr. Evelio , que vienen perfectamente recogidos en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 (doc nº 1 del escrito de demanda de modificación de medidas), en el presente procedimiento de modificación de medidas, ha quedado acreditado, como ya hemos expuesto, que el sr. Evelio , conociendo perfectamente las cargas familiares (pensión de su hijo menor) y personales con las que contaba, abona una donación (unos 4000€) del solar de Sa Rápita y construye una vivienda unifamiliar con la contratación de un préstamo hipotecario de 270.000€ , por el que abona 1700€ mensuales.

Pretende el sr. Evelio , que el abono de la hipoteca tenga prioridad sobre el abono de la pensión alimenticia del menor (carga anterior y prioritaria).

Dicha carga (la hipoteca) no ha sido un hecho sobrevenido, ajeno a la voluntad del sr. Evelio y al que tenga que hacer frente por necesidad, sino que ha sido algo totalmente pensado, planeado y querido. Una vez más en perjuicio de su hijo menor.

· QUINTA a la Quinta.- Negado

Cierto que el sr. Evelio "puede hacer donación de sus bienes a quien desee", pero ello nos indica cual es la actitud del sr. Evelio hacia su hijo menor: desprotección económica del menor aunque los trámites para conseguir dicha "desprotección" supongan un coste económico superior a la propia pensión alimenticia.

· SEXTA a la Sexta.- Negado. Remitirnos a todo lo manifestado anteriormente en el presente escrito con respecto a la situación económica del sr. Evelio .

· SEPTIMA a la Séptima.- Negado. Nos remitimos a todo lo alegado anteriormente en cuanto a la situación patrimonial y económica del sr. Evelio .

· OCTAVA a la Octava.- Negado. Ha quedado acreditado a través de la documental aportada, y en el acto del juicio oral que los ingresos de la sra. Agueda han disminuido considerablemente. Prestaba sus servicios para dos empresas y a raíz de un ERE, a pasado a trabajar únicamente para una de ellas, cuatro horas diarias, percibiendo un salario mensual de menos de 400€.

En cuanto a las dos viviendas de las que es cotitular, son viviendas sencillas una de 95m2 y la otra de 65m2, de las que asume los gastos mediante la renta que percibe por la vivienda sita en la calle Lorenzo River de Palma. Una de ellas es herencia de su padre, habiendo adquirido la parte correspondiente a sus hermanos mediante compra de esta, por parte del que fuera pareja sentimental de la sra. Agueda .

En cuanto a lo manifestado de adverso de que (...)"No podemos entender que un menor de 11 años puede suponer un gasto total de 1.800€ mensuales", nos remitimos a lo que se recoge en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 (aportada de adverso con su escrito de demanda) "...el art 145 del referido texto legal señala que de ser dos o más los obligados a dar alimentos (en el presente procedimiento ambos progenitores lo están) se repartirá entre ellos el pago de la pensión, debiendo desde luego tomarse en consideración al tiempo de efectuar el precitado reparto, que el progenitor que ostenta la guarda y custodia, en este caso la madre, realiza una serie de prestaciones "in natura", como son cuidados propios de la guarda y custodia, que si bien no son susceptibles de exacta cuantificación pecuniaria, si deben ser oportunamente valorados, para hacer recaer en mayor medida sobre el otro progenitor, las obligaciones de carácter económico, equilibrándose de este modo las prestaciones de los litigantes para con los menores"

Por otra parte las pensiones alimenticias no se fijan sólo atendiendo a las necesidades básicas del menor, sino que se toma en consideración que pueda seguir manteniendo el nivel de vida que ostentaba antes de la ruptura de los progenitores. El sr. Evelio tenía y tiene un elevado nivel de vida y sin embargo pretende que su hijo padezca necesidades.

Por otra parte, destacar el hecho reconocido en el acto del juicio oral por el sr Evelio , de que Víctor es un niño con una serie de problemas, como la hiperactividad. Que desde que tiene uso de razón recibe asistencia psicológica, psiquiátrica, terapéutica, clases de repaso, etc de forma periódica e ininterrumpida.

Víctor acudía a clases de música y actividades deportivas, todo ello por prescripción médica ya que resultaba terapéutico para el niño. Sin embargo, desde el mes de Noviembre de 2011 el sr. Evelio dejó de abonar la pensión alimenticia al menor y posteriormente ingresó únicamente 350€ mensuales, por lo que la sra. Agueda tuvo que dejar de llevar al niño a esas actividades.

Víctor es un niño que padece una serie de problemas, pero tiene otras capacidades como la música y el deporte, hecho reconocido por el sr. Evelio , en el acto del juicio oral. Pero todo ello supone un esfuerzo en la sra. Agueda tanto de tiempo como económico, que el sr. Evelio debería compartir al tener capacidad económica más que sobrada. El menor no tiene porqué ver reducido su nivel de vida y sus actividades a los mínimos de subsistencia cuando su padre cuenta con medios económicos mas que elevados para atender las necesidades especiales del niño.

· NOVENA a la Novena.- Negado.

Evidentemente, al dar tres opciones, enlazada cada una de ella con la siguiente por "o en su defecto", supone tres opciones independientes y alternativas. Y significativo es que la primera de las solicitudes realizadas sea la de dejar sin pensión alimenticia alguna al menor.

· PROPIO.- Solicitamos la condena en costas de la apelante en primera y segunda instancia, por su evidente temeridad y mala fe. El sr. Evelio ha iniciado el presente procedimiento de modificación de medidas con falsedades, faltando a la verdad en su escrito de demanda en cuanto a sus ingresos y gastos y a su situación económica actual, así como ocultando datos muy relevantes como la solicitud de un préstamo hipotecario de 270.000€ un año antes de jubilarse y de interponer la demanda en solicitud de modificación de medidas.

Por todo ello, la parte apelada terminó suplicando que, desestimando la apelación instancia de adverso, se confirme íntegramente la sentencia objeto del presente recurso, con expresa condena en costas a la apelante por su evidente temeridad y mala fe manifiestas.

CUARTO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don Evelio , ejercitaba acción contra Doña Agueda en la que solicitaba la modificación de parte de las medidas paterno-filiales establecidas en la sentencia de fecha 11.2.09 que establecía el régimen de guarda, custodia y alimentos respecto del hijo común, Víctor, nacido el día 3.3.00 de la relación more uxorio habida entre las partes. Concretamente, se pedía la extinción de la pensión de alimentos establecida para el hijo menor de los litigantes (pensión fijada en su día en la suma de 781.-€), o, en su defecto, su reducción hasta 350.- euros mensuales, o, finalmente, en su defecto, que se establezca la guarda y custodia compartida sobre el hijo común. Demanda que estaba motivada por el cambio acaecido en las circunstancias económicas del actor con relación a aquéllas que en su día determinaron las medidas paterno-filiales aprobadas en la referida sentencia. Concretamente, sostiene la parte actora que el demandante ha cesado de prestar servicios como médico en activo, pasando a la situación de jubilado, percibiendo de MUFACE una pensión inferior a los 2.000.-€, percibiendo también una media de 300 o 400.-€ mensuales de las consultas de Medicina General que realiza para Asisa; añadiendo, asimismo, que su ex pareja ha venido a mejor fortuna. La demanda fue negada de adverso exponiendo la existencia de otros ingresos del demandante, su desahogada situación patrimonial y el elevado nivel de vida por él mantenido.

La sentencia recaída en primera instancia desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Don Evelio , imponiendo al actor el pago de las costas procesales. Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero, y concordándose la sentencia por el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.

SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante reitera sus consideraciones en orden a entender que procede, en el caso de autos, la extinción de la pensión de alimentos asignada en la sentencia de fecha 11.2.09 del Juzgado nº 16 de Palma, a favor de Víctor, que actualmente cuenta con 11 años de edad, y ello sobre la base de que el padre habría venido a peor fortuna tras la jubilación, habiendo además venido a mejor fortuna la madre en su actual situación personal, por todo lo cual, si bien no concreta propiamente en su suplico las peticiones apelatorias, hay que entender que reitera las pretendidas en su día en primera instancia (a saber: la extinción de la pensión de alimentos establecida para el hijo menor de los litigantes -pensión fijada en la suma de 781.-€-, o, en su defecto, su reducción hasta 350 euros mensuales, o, finalmente, en su defecto, que se establezca la guarda y custodia compartida sobre el hijo común); pese a que la sentencia apelada ya le hizo ver lo singular de las mismas, especialmente la primera y la última. Demanda que se fundó en que el actor había cesado de prestar servicios como médico en activo, pasando a la situación de jubilado, percibiendo de MUFACE una pensión inferior a los 2.000.-€, y percibiendo también una media de 300 o 400.-€ mensuales de las consultas de Medicina General que realiza para ASISA.

En dicho marco fáctico, recuerda la Sala, como ya lo hiciera el Magistrado-Juez ad quo , las exigencias que tanto el Código Civil como el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen respecto del instituto de la modificación de las medidas paterno-filiales establecidas en las sentencias dictadas con motivo del cese de la convivencia paraconyugal, requiriéndose para ello la alteración sustancial de aquellas circunstancias concurrentes y tenidas en cuenta al tiempo de la judicial aprobación de las medidas vigentes.

Así las cosas, y respecto de la petición primera -especialmente singular de entre las ejercidas en autos-, en la que insiste la parte apelante en el cese de la imposición de una pensión de alimentos al hijo menor, de 11 años de edad; ya le indicaba la sentencia de instancia que la petición de supresión de tal pensión de alimentos resulta frontalmente contraria al mandato del artículo 39.3 de la Constitución Española , a cuyo tenor los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, por cuyo motivo esta primera pretensión fue denegada en primera instancia. No pudiendo tampoco ser atendida en la alzada, más aún cuando la situación económica del padre en modo alguno es comprometida, reconociendo en la propia demanda unos ingresos de MUFACE algo inferiores a los 2.000.-€ y una media de 300 o 400.-€ mensuales de las consultas de Medicina General que realiza para ASISA; y cuando, como recoge la sentencia de instancia, en su escrito de valoración de la diligencia final practicada, la propia representación procesal del actor establece sus actuales ingresos en unos 2.760 euros mensuales, que corresponden a una pensión del Ministerio de Economía y Hacienda de 1.647,58 euros, más una pensión de la Seguridad Social de 512,87 euros, y unos ingresos profesionales por consultas médicas para la entidad ASISA de unos 600 euros mensuales. Resultando para la Sala insólito el hecho de que una persona con dichos ingresos pretenda un pronunciamiento judicial que le libere de todo pago de alimentos a un hijo de 11 años, por violentar los principios básicos informadores de la materia. Considerando este Tribunal oportuno reiterar que, tal y como se ha dispuesto en plurales resoluciones anteriores, cuando se discute en juicio la determinación de una pensión alimenticia en favor de los hijos menores y con cargo a un progenitor, nos hallamos en sede de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el Legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos. Por lo que, la plasmación en una resolución judicial de una interpretación minimalista de dichas normas debería necesariamente fundarse en una excepcional acreditación de insolvencia y de prolongada e ineludible incapacidad que hiciera de todo punto insostenible tan obligada cobertura, acreditación de la que, no solo adolecen los presentes autos, sino que en ellos la propia parte actora-apelante admite cobrar unos ingresos de unos 2.760 euros mensuales. En consecuencia, procede la desestimación del recurso en este primer punto por considerar inaceptable tal pretensión.

TERCERO .- Con relación a la segunda de las peticiones de la demanda, que ha de entenderse también reiterada en apelación y que consiste en solicitar la reducción de la prestación alimenticia hasta 350.- euros mensuales, aduciendo el demandante que ha cesado de prestar servicios como médico en activo, pasando a la situación de jubilado. La propia admisión realizada por la parte actora en su escrito de valoración de la diligencia final practicada, en la que establecía sus actuales ingresos en unos 2.760 euros mensuales, que corresponden a una pensión del Ministerio de Economía y Hacienda de 1.647,58 euros, más una pensión de la Seguridad Social de 512,87 euros, más unos ingresos profesionales por consultas médicas para la entidad ASISA de unos 600 euros mensuales, dificulta sobremanera tal pretensión en la medida en que tales ingresos permiten al actor seguir pagando la pensión judicialmente constituida en su día y seguir, a su vez, cobrando más de 1.647.-€ mensuales. Pero, además, correspondiendo al demandante, ex art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), la acreditación de la modificación sustancial de las circunstancias existentes en la fecha de la sentencia cuya alteración se propugna, considera la Sala, tal y como lo hiciera también el Magistrado-Juez de instancia, que tal acreditación no ha sido aportada a los autos.

En dicho sentido, cabe reiterar que, tal y como se ha venido recordando por la esta Sala, por ejemplo en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 , las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación, divorcio o guarda, custodia y alimentos no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, de tal manera que el mantenimiento de las medidas establecidas en su día suponga un grave perjuicio para los interesados ( sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 10 de Noviembre de 2009 ). Este presupuesto de la acción de modificación actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere se requiere: 1. Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias, entendidas en circunstancias de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado, judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa. 2. Que los indicados cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor de la obligación, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia. 3. Que tales alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo y no ser meramente coyunturales, excluyéndose toda forma de temporalidad, por consiguiente la alteración ha de ser permanente en el tiempo y no meramente ocasional o transitoria. 4. Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes por carecer de justificación. 5. Que si la alteración, aunque sea sustancial ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, siendo ello fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe. 6. Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los Tribunales por la parte quien sostiene la concurrencia de la alteración, por imperativo de lo establecido en el artículo 217.2 de la LEC .

Circunstancias todas ellas que, como se anticipaba, no han sido acreditadas en el caso de autos habida cuenta de que, tal y como se reprochaba al actor en la sentencia de instancia, " del acervo probatorio obrante en autos se deduce que ha variado la situación laboral del actor, pero no su situación económica. Son especialmente relevantes las declaraciones del propio demandante vertidas en la vista oral del procedimiento, en las cuales explicó que hace años que no trabaja de dentista, aunque sigue figurando en el cuadro médico de estomatólogos de las entidades ASISA y MAPFRE, si bien la consulta la llevan su hermano y su hijo. "; siendo relevante al respecto que sostenga la parte apelante que, aunque todavía figura en los cuadros médicos de Asisa y Mapfre, se justificaron ante el Juzgado las cantidades que el señor Evelio percibe de la entidad Asisa, pero " no así de Mapfre puesto que no percibe retribución alguna (como es de ver por la declaración de renta presentada no hay ingresos de Mapfre, pero si de Asisa) y el hecho de que aún figure en un cuadro médico, no significa que perciba ingresos de dicha entidad. Ninguna prueba con relación a dichos ingresos ha sido aportada al procedimiento, salvo que, como se ha dicho figura en su cuadro médico... ", cuando, obviamente, la distribución de la carga de la prueba se desarrolla a la inversa, es decir, de la presencia del actor en tal cuadro médico se le han de presumir los ingresos, salvo prueba solvente del actor en contrario. Prueba no aportada los autos al no ser suficiente al respecto al declaración de la renta, pues existieron en dicho sentido mejores opciones probatorias a favor el actor, no habiéndolas éste aportado a los autos ( art. 217 de la LEC sobre la distribución de la carga de la prueba).

Por otro lado, la parte apelante no presenta explicación que justifique el reproche que le realizó la sentencia de instancia, relativo a que ocultó en la demanda -en la que, no lo olvidemos, pedía la extinción de la pensión de alimentos determinada judicialmente a favor de su hijo- hechos relevantes para el litigio. De todo lo cual se infiere que, además de debilitarse con ello la credibilidad de sus posiciones, la situación personal del demandante no es tan precaria como pretende cuando, tal y como refiera la sentencia y no se cuestiona en apelación: " ...el demandante afirmó que vive en un piso de la Avenida Picasso, de esta ciudad, prestado por la que fue su esposa Sra. Angelina ; que desde enero de 2010 ya no paga pensión compensatoria a dicha señora, al haberlo acordado ambos mediante pacto expreso; que tiene dos hijos mayores de edad, a los cuales hizo donación de de un solar en Sa Rápita, así como de los inmuebles en que se ubicaban los despachos de Palma y Sa Pobla en los que ejercía su profesión de dentista, donación posterior a la sentencia cuya modificación ahora se debate; que en el año 2009 sus hijos le donaron de nuevo el referido solar de Sa Rápita para que el propio accionante se construyera una casa, por lo que en el mismo año solicitó y obtuvo un préstamo hipotecario de 270.000 euros, del que deriva una cuota mensual de amortización e intereses de unos 1,780 euros al mes; que dicho solar se encuentra en primera línea de costa y que el chalet en él edificado lo tiene a la venta por un precio de entre 600.000 y 700.000 euros. ".

Circunstancias todas ellas que, en la consideración de la Sala, sitúan al actor en un nivel de vida y disponibilidad económica notablemente superior a la que sería propio de los ingresos mensuales que admite, los cuales, sin ser escasos, no aparecen en autos como únicos medios de vida del demandante cuando puede permitirse dichas liberalidades donacionales a hijos matrimoniales mayores de edad, ni tales iniciativas empresariales en el donado solar de Sa Rápita, en el que emprendió la construcción de un chalet, la contratación de un préstamo hipotecario para su financiación y la oferta de venta pública de dicha edificación. Circunstancias todas ellas que, por mucho que las donaciones a sus hijos matrimoniales, quedando su hijo Víctor al margen, pudieran en su caso resultar enmarcables dentro de los derechos del donante, sin embargo, o bien constituyen signos externos de una disponibilidad económica superior a la pretendida en autos y que no ha de suponer detrimento de los derechos alimenticios de Víctor, o, en otro caso, constituyen actos que no se ajustan a los referidos requisitos exigidos por la jurisprudencia para justificar una alteración sustancial de las circunstancias, pues uno de ellos es que tal alteración, aunque sea sustancial, no derive de dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica.

Razones todas ellas por las cuales la Sala considera que el actor no ha acreditado en autos las exigencias legales que la modificación de medidas requiere, es decir, una alteración sustancial de las circunstancias existentes al tiempo del dictado de la sentencia anterior, por lo que la aplicación del art. 217.2 de la LEC impide estimar la demanda. Todo ello, bien entendido que, además, el argumento de que el menor Víctor acredita del actor, señor Evelio , 510'86 euros mensuales de alimentos, más otros 270'46 euros para atender la necesidad de habitación, con las correspondientes actualizaciones, sin que la madre abone otro tanto, sin poder entender el apelante que un menor de 11 años puede suponer un gasto total del doble de dicha partida; es un argumento no receptivo en la medida en que, por un lado, la pensión trae causa de una sentencia ya dictada, en la que se estipuló la obligación en tales términos; y, en segundo lugar, y tal y como recuerda la parte apelada, a la hora de repartir la obligación de alimentos no debe olvidarse que el progenitor que ostenta la guarda y custodia, en este caso la madre demandada, realiza una serie de prestaciones "in natura", como son cuidados propios de la guarda y custodia de un niño de 11 años, que si bien no son susceptibles de exacta cuantificación pecuniaria, sí deben ser oportunamente valorados para hacer recaer en mayor medida sobre el otro progenitor las obligaciones de carácter económico, equilibrándose de este modo las prestaciones de los litigantes para con los menores; además, las pensiones alimenticias no se fijan sólo atendiendo a las necesidades básicas del menor, sino que se toma en consideración el derecho del menor a poder seguir manteniendo el nivel de vida que ostentaba antes de la ruptura de los progenitores, habiendo sido fijada la pensión en atención al nivel de vida de los padres del menor.

CUARTO.- Respecto de la tercera y última de las peticiones encadenadas por la parte actora-apelante, consistente en la atribución de la guarda y custodia compartida a favor de ambos progenitores. La Sala, sin entrar a valorar la singularidad de dicho pedimento tercero en relación con el primero (en el que se aspiraba a la supresión de toda pensión de alimentos), considera que, en cualquier caso, no se cumplen ni se han cumplido en el caso de autos los requisitos exigidos por el Código Civil para el establecimiento de una guarda y custodia compartida, por cuanto que no estamos en presencia de uno de los casos en los que cabe acordar tal ejercicio compartido, ya que su concesión infringiría el contenido del referido artículo 92 del Código Civil , habida cuenta de las circunstancias siguientes: 1º.- No estamos ante el caso en que la guarda y custodia compartida haya sido solicitada por ambos progenitores o acordada por ellos en el transcurso del procedimiento (artículo. 92.5). 2º.- En defecto de lo anterior, sólo "excepcionalmente" el Juez podría, a instancia de una de las partes, acordar la guarda y custodia compartida, pero para ello precisaría de un informe favorable del Ministerio Fiscal y, además, debería fundamentarla en que sólo de esa forma se protegería adecuadamente el interés superior del menor (art. 92.8).

Condicionantes que, como se indica, no se cumplen en el caso de autos, pues, por un lado, si bien una de las partes, el hoy apelante, solicita tal régimen, se da la circunstancia de que, negándose la contraparte, no sólo no existe informe favorable del Ministerio Fiscal, sino que dicho órgano solicita en apelación la confirmación de la sentencia de instancia, que otorga la guarda y custodia a la parte apelada. Por otro lado, y a mayor abundamiento, tal y como se deriva de los autos y se recordó en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, la relación que mantienen los padres -la cual ha de valorarse, conforme se impone en el artículo 92.6 y 8 del Código Civil , para acordar la medida de guarda y custodia compartida- no resulta apropiada para el adecuado desenvolvimiento de dicha modalidad de guarda y custodia, debiéndose tener en cuenta que, en tales casos de indisposición de los padres, el sistema de guarda y custodia compartida ha sido visto desfavorablemente por doctrina y jurisprudencia, ya que precisa de una especial colaboración de los progenitores, y no en orden a resolver sus conflictos interpersonales, sino en su relación para con los hijos. Por todo lo expuesto, procede también la desestimación del recurso de apelación en este primer punto.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dº Evelio , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Aurora Abarquero Burguera, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 13 de julio de 2011 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 1.155/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer las costas de esa alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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