Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 737/2010 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 87/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 737/10
Procedente del procedimiento verbal nº 266/10
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 87
Barcelona, 27 de febrero de 2012
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 737/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2010 en el procedimiento nº 266/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Sant Boi de Llobregat en el que son recurrentes ALLIANZ y DÑA. Marí Juana y apelado CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L., representada por la Procuradora dña. Nuria Pérez Escrich y asistido por el Letrado Don Javier Badia Clols; contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra dña. Marí Juana , representada por el Procurador Don Eugeni Teixidó Gou y asistida por la Letrado Dña. Julia García Martínez y, en consecuencia,
DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE, A LAS PARTES DEMANDADAS A QUE ABONEN A LA ACTORA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (607,84 €), más los intereses legales de la citada cantidad devengados desde el día 5 de diciembre de 2009 hasta la fecha de la sentencia; y, a partir de la misma y hasta su completo pago, se aplicará y deberán abonar los intereses derivados de la mora procesal, ex art. 576 de la LEC , consistentes en el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
Se imponen a las partes codemandada las costas y gastos que se hayan ocasionado con el presente pleito.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON RAMÓN VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
La sentencia de instancia, que estimó en su integridad la demanda presentada por CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN SL en reclamación de 607,84 euros, es recurrida por la aseguradora ALLIANZ SEGUROS SA por considerar, en primer lugar, que la demandante carecía de legitimación activa y, en segundo lugar, que incurre en pluspetición la reclamación presentada por la actora.
SEGUNDO.- Falta de Legitimación Activa.
Dos son las cuestiones que se someten a la revisión de este Tribunal, una la legitimación de la demandante y otra, la pluspetición en la cantidad reclamada.
En cuanto a la primera de ellas, la falta de legitimación activa de CAR SERVICE porque supuestamente el contrato de cesión vendría soportado en un contrato de arrendamiento en el que, por ser inexistente el precio, sería simulado, la solución no puede ser distinta a la ofrecida por la sentencia apelada -que incluso cita nuestra sentencia de 18 de febrero de 2010 - pues, como reiteradamente viene señalando esta Sala, "en lo que atañe a la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción entablada (...) resulta con claridad que la relación jurídica concertada entre la conductora habitual del vehículo siniestrado y la entidad ahora demandante, reúne las notas propias del arrendamiento, en la medida en que se acuerda la entrega de un vehículo en sustitución del siniestrado para ser utilizado durante el tiempo de reparación del propio, a cambio del pago de un precio, si bien con la particularidad de que ambas partes acuerdan aplazar el pago y ceder a la arrendadora la posibilidad de reclamarlo directamente a la compañía aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro, como así resulta del contrato de cesión de derechos. No existe por tanto, la gratuidad el negocio jurídico concertado que se infiere de las manifestaciones de la parte demandada sino un verdadero crédito, derivado de la relación arrendaticia indicada, a pesar de que el pago no se reclama de momento al arrendatario sino a la aseguradora, en base a la cesión convenida entre ambas partes contratantes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 Cci, faculta al cesionario para dirigirse contra el deudor cedido sin que sea precisa la autorización de éste último ( art. 1527 Cc .)" ( S. 28 de marzo de 2001 ).
TERCERO.- Pluspetición
Cuestiona la recurrente, en primer lugar, que el vehículo necesitara permanecer en el taller durante ocho días pero dicho motivo tampoco puede prosperar por cuanto si bien es cierto que dicho plazo puede parecer excesivo para la reparación de un golpe en la parte trasera del vehículo que, según el propio peritaje de reparación elaborado conforme al Sistema AUDATEX, precisaba de tan solo 7 Horas y 17 minutos de mano de obra efectiva (no 3-4 horas como señala la apelante), olvida la recurrente que existen factores que pueden explicarlo como son la tardanza del perito en pasar a evaluar el vehículo, la disponibilidad de las piezas necesarias para poder hacer la reparación o la propia carga de trabajo que soporta el taller, factores todos ellos ajenos a la voluntad del propietario del vehículo y que escapan de su control cuando lo lleva a reparar. En consecuencia, certificada una estancia de ocho días (doc. 2) deberá respetarse dicho plazo al no acreditarse por la recurrente circunstancia alguna que justifique su reducción.
Y en segundo lugar cuestiona los cargos de "entrega" y "recogida" del vehículo de sustitución pero esta Sala tiene también ya establecido que dichos cargos son razonables y habituales en el alquiler de vehículos ( S. 31 de marzo de 2011 ), por lo que se considera procedente abono pues responden a un servicio efectivo que se presta, como es la entrega y retirada en taller del vehículo de sustitución, pues ahorra al perjudicado la pérdida de tiempo y de dinero que suponen para el perjudicado los desplazamientos hasta la sede de la empresa de alquiler.
CUARTO. - Costas
Se acuerda imponer las de esta alzada a la parte recurrente al haber sido rechazadas totalmente sus pretensiones (art.398.1 LECi).
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN SL, esta Sala acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 16 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. CINCO de Sant Boi de llobregat.
2º) Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente
3º) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) y el mismo deberá interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.
