Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 68/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 68/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 148/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A N ú m. 87

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 148/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Dª. Crescencia contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION000 Nº NUM000 ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT en nombre y representación de Dña. Crescencia contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Crescencia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia , por la actora, interesando se declaren impugnados los acuerdos tomados por la Comunidad de Propietarios demandada , el 13 de julio de 2007 y notificados el 17 de marzo de 2010 y nulos de pleno derecho por ser contrarios a los estatutos , exonerándosele a cualquier obligación que contradiga a estos , incluido el que participe en los gastos de instalación de ascensor.

La demandada se opuso a la apelación , solicitando la confirmación de la resolución apelada , con expresa imposición de las costas a la apelante.

Alegando ésta en primer término , sucintamente ,el error en la valoración de las pruebas, en cuanto al pronunciamiento que declara que la actora había sido notificada de la convocatoria de la Junta celebrada el 13 de enero de 2007, entendiendo que se ha dado por notificado algo que no lo fue , al no haber recibido los burofax correspondientes, al estar en las fechas de su remisión en un apartamento sito en Calafell regresando a su domicilio pasado el verano , no encontrando notificación alguna , ni reserva de notificación. Además expone que debieron utilizarse otros medios de comunicación , tales como notificación en el local , o publicación en el tablón de anuncios.

SEGUNDO.- La resolución apelada dispone que la acción ejercitada está caducada, entendiendo que de los documentos obrantes en autos y las manifestaciones del Presidente de la Comunidad de Propietarios , resulta que transcurrió el plazo de un año determinado en el art. 533 . 31.3 del C.C . de Cataluña, a computar desde la remisión y entrega del burofax en el domicilio de la actora, el 23 de junio de 2007, lo que determina que en primer lugar deba analizarse el primero de los motivos de la apelación , pues obviamente la desestimación del mismo determinaría la del resto.

Según resulta de la demanda ,el acuerdo adoptado en el Junta de 13 de julio de 2007 , se impugna por ser contrario a los Estatutos de la comunidad y afectar al derecho de la actora .En los hechos de la misma , se contiene, que ésta tuvo conocimiento del acuerdo por el emplazamiento que le realizó otro Juzgado de instancia , en procedimiento distinto al presente, si bien no se explica la razón de tan tardío conocimiento ,a diferencia de lo que ocurre en la apelación , al referir su estancia en Calafell, lo que por tanto debe considerarse una alegación ex novo , que como tal no puede ser valorada en esta resolución, viniendo la relación jurídico-material del proceso ya establecida.

En autos consta copia del acta de la Junta General Extraordinaria, de 13 de junio de 2007,en la que se adoptó el acuerdo objeto de impugnación y en la que se expone que se había convocado a los propietarios del local bajos, por burofax , sin que hubieran comparecido , disponiéndose también que se procedería a la notificación de lo acordado en dicha junta a los ausentes. Además al folio 51 obra carta de la apelada , en la que ser participa la convocatoria a la Junta General Extraordinaria , constando burofax remitido a la apelante , el 02/06/2007, al mismo domicilio que figura en la demanda inicial de las actuaciones , resultando que no fue entregado por casa cerrada, enviándose aviso postal . Nuevamente consta al folio 53 la remisión de burofax, a la instante, el 23/06/2007, a la misma dirección, resultando también que no fue entregado , por casa cerrada, enviándose aviso postal .

Sentado lo expuesto ha de aludirse al contenido del art. 533.21 del C.c . de Cataluña, en cuyo punto 2 se dispone que las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse al domicilio que ha designado cada propietario o propietaria o, si no han designado ninguno, al elemento privativo del que es titular con una antelación mínima de ocho días naturales. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto. Este anuncio debe indicar la fecha de la reunión y debe estar firmado por el secretario o secretaria de la comunidad, con el visto bueno del presidente o presidenta. Dicho anuncio produce efectos jurídicos plenos a los tres días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente. Ahora bien, el punto 3 establece para el caso de juntas extraordinarias para tratar de asuntos urgentes, que solo es preciso que los propietarios tengan conocimiento de las convocatorias, citaciones y notificaciones antes de la fecha en que deba celebrarse la reunión.

Pues bien, partiendo de lo expuesto ha de considerarse que la citación a la Junta extraordinaria se efectuó en debida forma , al igual que la notificación de lo acordado, pues se remitieron ambas comunicaciones al domicilio de la apelante, entendiéndose por ella designado, al no ser el inmueble que le pertenece en la comunidad apelada, sin que el hecho de que no recogiera el aviso postal pudiera servir para invalidar la notificación efectuada en forma, pues lo contrario supondría dejar a la voluntad del notificado la recepción de cuantas notificaciones quisieran hacérsele . Si la apelante iba a ausentarse de su domicilio pudo comunicar otro a la Junta de propietarios a los efectos oportunos, lo que no costa que hiciera . En definitiva, alegando que no se enteró ni de la celebración de la Junta ni de lo acordado, hasta que fue emplazada en procedimiento posterior y diferente de éste ,no puede acogerse su alegación , habiéndose dejado aviso y practicándose la notificaciones en el domicilio correcto. A ello debe unirse que , según sostiene la apelada , la convocatoria y el acta se expusieron en el vestíbulo de la comunidad , lo que ni se cuestiona por la apelante, al referir simplemente , que se hallaba fuera de su domicilio habitual , en otra localidad, por lo que no puede tener constancia de tal hecho. Finalmente ha de significarse que , para el supuesto de juntas extraordinarias ,los requisitos formales se suprimen , precisándose únicamente que se procure el conocimiento de los propietarios, lo que en el supuesto de autos se hizo , al enviar las comunicaciones referidas vía burofax.

En consecuencia con lo expuesto , entiende esta Sala ,con la resolución apelada , que la acción se ha ejercitado fuera de plazo, habiéndose presentado la demanda, el 12 de febrero de 2010 y siendo la notificación del acta de 23 de junio de 2007,estableciéndose en el art. 533.21.3 del C.c . de Cataluña que la acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos. Además habría que señalar que si conforme al art. 553.26.2 del mismo cuerpo legal , se computan favorablemente los votos que corresponden a los propietarios que, convocados correctamente, no asisten a la reunión, si después no se oponen al acuerdo, resultando conforme al punto 3 que los propietarios que no han asistido a la reunión pueden oponerse a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes contado desde el momento en que les han sido notificados y si según el art. 553 . 31.2 del mismo cuerpo legal , están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto, salvo que el acuerdo fuera contrario a las leyes , supuesto en que podrá impugnarlo todo propietario , en el supuesto de autos la apelante carecería de legitimación para la impugnación que sostiene, al no haber opuesto al acuerdo ante la propia comunidad en el término del mes fijado, computándose por ello su voto como favorable al citado acuerdo, no aduciendo que el acuerdo fuera contrario a la ley.

Por lo expuesto, el primero de los motivos de apelación, no puede prosperar y por ende ante lo expuesto , no procede disquisición alguna sobre el resto de los alegados, por innecesaria, al valorarse que la acción se ejercitó fuera de plazo, como refiere la resolución apelada , pronunciamiento que constituye el primero de los motivos de la apelación .

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas de ésta alzada a la apelante , conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Crescencia contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Santa Coloma de Gramanet , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas en esta segunda instancia a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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