Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 990/2010 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 87/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO 990/2010-DS
Juicio Verbal 54/2010
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 50 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 87/2012
Ilma. Sra.
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de 2012.
VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2.1º LOPJ reformada por LO 1/2009, los presentes autos de Juicio Verbal nº 54/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de Benedicto representado por la procuradora Dª. Mª. Francisca Bordell Sarro contra ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el procurador D. Carlos Badía Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2010, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Benedicto contra ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y absuelvo a la compañía demandada de todos los pronunciamientos de condena contenidos en el suplico actor, con imposición de las costas procesales a dicho demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora mediante escrito motivado del que se dio traslado a la demandada que se opuso al mismo, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpuso en su día demanda de juicio verbal en reclamación de daños ocasionados en su vivienda como consecuencia del fuerte viento, reclamando la suma de 1.265,09 € a lo que opuso la demandada falta de cobertura.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juez "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.- La actora recurrente se alza contra la sentencia de primera instancia alegando errónea inaplicación del art. 1 LCS en virtud del cual debe entenderse cubierto tanto el siniestro como los daños que se reclaman.
El motivo del recurso, basado en el artículo 217 de LEC , incide en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Según los apartados 2 y 3 de dicha norma, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
No existe controversia alguna en el hecho de que en fecha 24 de enero de 2009 se produjeron ráfagas de viento superiores a lo normal, habiendo la demandada indemnizado a la actora por la rotura de cristales consecuencia de dicho fenómeno atmosférico. La controversia se centra exclusivamente en determinar si las grietas aparecidas en la vivienda del actor pueden considerarse como daño cubierto por la póliza de seguro multirriesgo del hogar suscrito por ambas partes y en cuyo 1.5 extiende las garantías "a los daños materiales causados directamente a los bienes asegurados con ocasión de: viento, pedrisco, nieve y lluvia e incluye en el art. 1.5.2 como riesgo asegurado los daños materiales producidos por viento, pedrisco, nieve y lluvia en la forma que detalla, excluyendo en su apartado "a) Los daños ocasionados a los bienes asegurados por agua, goteras, filtraciones, oxidaciones o humedades y los producidos por nieve, arena o polvo que penetre por puertas, ventanas y otras aberturas que hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre fuere defectuoso."
La actora especifica en su escrito de demanda que las grietas se produjeron como consecuencia del fuerte golpe de la puerta, lo que viene a indicar que ésta se hallaba abierta y al cerrarse fuertemente consecuencia del fuerte viento se produjeron las grietas.
Es un hecho constitutivo de la pretensión del tercero perjudicado frente al asegurador, que su derecho de crédito a obtener la indemnización esté dentro de la cobertura del seguro. Para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato.
Si falta tal presupuesto, el derecho del tercero frente al asegurador no llega a nacer, de forma que no estamos ante un hecho que extinga o limite ese pretendido derecho, sino simplemente ante la ausencia del mismo. Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan, por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador ( STS de 10 de Febrero de 1998 ).
De los arts 1285 y 1288 del Código civil y la jurisprudencia que los interpreta, normas legales que se refieren a la interpretación de los contratos, conteniendo el primero de los citados preceptos, la disposición referente a una interpretación sistemática, ordenando al respecto que las cláusulas de los contratos han de interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y el segundo el art. 1288, al disfavor de las cláusulas oscuras, en el sentido de que la interpretación de estas, no pueden favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad. Ahora bien, para acudir a estas normas interpretativas sólo debe hacerse, "en el caso, como dice la sentencia 19 de febrero 1996 , de no ser posible atenerse al sentido literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos ha de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1281", o la sentencia de 28 de junio de 1995 , en la que se sostiene a este respecto, que "las reglas interpretativas que dictan los artículos 1281 a 1289 del Código civil , conforma un conjunto relacionado entre sí, están subordinadas al párrafo 1° artículo 1281, que tiene rango preferencial y que no hace preciso indagar la intención de los contratantes ( sentencias del TS de 10 de mayo de 1991 , 1 de marzo de 1993 y 29 de marzo de 1994 )"; por lo que si como en el caso de autos, la cláusula que se ha de interpretar, su sentido gramatical está en clara armonía con la intención de los contratantes, huelga hacer uso de otra formas interpretativas y en ningún caso la del art. 1288, que de acuerdo a su tenor literal, solamente puede hacerse uso, cuando la cláusula sujeta a interpretación, es oscura o contiene algún elemento oscuro, supuesto que no ocurre en el caso de autos.
El juez de instancia interpreta la cláusula general como excluyente de la cobertura por entender que la aparición de las grietas no es consecuencia directa del viento, sin embargo este Tribunal considera que de la interpretación literal del clausulado y en concreto de las propias exclusiones que se recogen referidas a los daños por viento, debe entenderse cubierto el daño pues es evidente que las grietas son consecuencia de la entrada del viento en la vivienda tras la rotura de los cristales, golpeando fuertemente la puerta y ocasionado las grietas cuya reparación se reclama. No existe exclusión en la póliza de este supuesto, pues el art. 5.1.2 no puede interpretarse de forma extensiva en perjuicio del asegurado para excluir aquél daño que la propia póliza no excluye.
En definitiva entiende este tribunal, contrariamente a lo resuelto por el Juzgador "a quo", que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía en cuanto a los hechos constitutivos de su pretensión, sin que de contrario haya hecho lo propio con los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión deducida en la demanda, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia de primera instancia condenando a la entidad aseguradora al pago de los daños reclamados con más el interés legal conforme el art. 576 LEC .
TERCERO.- No procede imponer las costas del recurso por imperativo del art. 398.2 LEC , debiendo ser devuelto a la recurrente el depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .
CUARTO.- A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictad en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 € no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad ( arts. 466.1 , 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona en autos de Juicio Verbal nº 54/10, de los que el presente rollo dimana, debo REVOCAR y REVOCO íntegramente dicha resolución, y CONDENO a ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, a abonar a la actora la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (1.265.09 €) con más el interés legal del art. 576 LEC , sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE
