Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 71/2012 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100096


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

S E N T E N C I A NÚM.- 87/2012

En la Ciudad de Cáceres a trece de Febrero de dos mil doce.-

El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm.71/2012, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 129/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria, siendo parte apelante , la demandante DOÑA Luz , representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González, y defendida por la Letrada, Sra. Muñoz Robledo ; y como parte apelada , el demandado DON Carlos Francisco , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta , y defendido por el Letrado Sr. Simón Acosta.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1de Coria los Autos núm.- 129/2011 con fecha 3 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dña- Luz contra D. Carlos Francisco , absolviendo a éste último de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con expresa imposición a D Luz de las costas procesales del presente procedimiento..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre de paso; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, y como único motivo error en la valoración de las pruebas.

Alega que la acción formulada en la demanda pretende que el demandado, señor Carlos Francisco , retire de la calle particular a la que acceden varios locales, incluido el de la recurrente, los palets, cajas y desperdicios que obstruyen el paso hasta el punto de "tapiar" la puerta del local de la actora, impidiendo el paso. La existencia de estos obstáculos ha quedado plenamente acreditada por las fotografías que se aportaron con la demanda.

También se ha probado que el local propiedad de la actora tiene acceso a la calle particular, según referidas fotografías, algunas realizadas desde el interior del local en las que se aprecia la puerta y todos los objetos que hay detrás de ella, en la vía pública, impidiendo su normal utilización.

La sentencia de instancia dice que la acción pretendida es una acción de reconocimiento de servidumbre de paso, pero esta acción no supone el reconocimiento de la calle particular como de titularidad del demandado. En el presente supuesto la calle particular, que podría considerarse predio sirviente, no es propiedad del demandado, sino de los herederos de Martin , por tanto el demandado no puede hacerla suya y ocuparla impidiendo el acceso del resto de los titulares de los locales que tienen salida a esta vía ya que, en ningún momento, ha acreditado ser propietario de esa calle.

No cabe decir que la parte actora ha de acreditar la existencia de servidumbre de paso sobre la finca del demandado, como parece indicar la sentencia, ya que la vía de acceso de la actora es una calle particular propiedad de un tercero que nada tiene que ver con la propiedad del demandado, que no es otra que un local que da acceso a la citada calle y no la calle en sí misma.

Dice la Juzgadora que no se ha acreditado la existencia de la servidumbre y del derecho de uso de la calle por la actora, y ello no es así, como consta en la escritura de fecha 5 de abril de 1973, según la cual, Don Martin , titular de la totalidad de la finca matriz de la que posteriormente se segregarían las parcelas/locales que en la actualidad son propiedad de actora y demandado y de terceras personas, ya señala que existe una "calle particular en proyecto, y que va de Este a Oeste de la finca". Desde el año 1973 se tiene constancia de esa calle que facilita el acceso a los predios resultantes de la segregación realizada por el titular de la finca matriz, don Martin , por tanto, hace más de veinte años que la servidumbre sobre la finca matriz propiedad del señor Martin , no la del demandado, señor Carlos Francisco , existe. La existencia de esa calle viene recogida en las escrituras posteriores, por ejemplo, la de compra de la actora de fecha 28 de enero de 1993, donde consta que el local linda a la derecha con "calle particular".

Ésta calle particular está delimitada en el Catastro, donde consta que "da entrada de servicio a la finca mencionada ", la de la actora. La escritura pública de 2 de agosto de 2001, otorgada por los herederos de Martin , también acredita la existencia de esa calle particular, al autorizar su uso tanto a los propietarios de las fincas colindantes como al Ayuntamiento de Moraleja.

Además, en esa escritura ya se señalaba que el demandado ocupaba de forma indebida la vía impidiendo el libre acceso del resto de los locales a la misma, y se le requería específicamente para que dejara libre y expedito el citado solar, tras recibir los herederos de Martin un requerimiento del Ayuntamiento de Moraleja para que "adecentaran" la calle particular, requerimiento efectuado en su cualidad de propietarios de la misma y que trasladaban a la única persona responsable de la suciedad de la vía, el demandado, señor Carlos Francisco .

Insiste que esa calle no es propiedad del señor Carlos Francisco , que su local no puede ser considerado como predio sirviente de una servidumbre de paso favorable a la señora Luz , sino que la servidumbre se constituye sobre la finca inicial, sobre la finca matriz propiedad de don Martin , única que podría ser considerada como predio sirviente. Como el demandado no acredita la titularidad de la calle particular y, en consecuencia, no tiene mejor derecho de uso que el resto de los titulares de los inmuebles que lindan con dicha calle, no puede impedir el acceso de la actora al no poseer título alguno sobre la misma.

Concluye que no cabe desestimar la demanda por el hecho de que no se ha acreditado servidumbre de paso sobre la finca del demandado, ya que la apelante no pretende acceder a su local desde el inmueble del demandado, sino desde una calle particular que es propiedad de terceros que, desde el año 1973 vienen reconociendo la existencia de la misma y su uso para acceso y luces de los inmuebles que lindan con ella.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la documental acompañada a la demanda.

Se dice en la demanda que la actora tiene derecho de paso en la calle privada a la que tiene acceso a través de la parte trasera del local de su propiedad; justificando dicho derecho en el acta de notificación de fecha 2 de agosto de 2.001, en virtud de la cual, la Sra. Martin , que actúa por sí y como mandataria verbal de los herederos de Martin , notifica al Ayuntamiento de Moraleja y a los hoy litigantes, entre otras personas, que dichos herederos son propietarios de referida calle privada, y como tales "autorizan a actora y demandado, entre otros, para el libre acceso, uso y disfrute, respetando el derecho de los demás, de referida calle particular, sin dejar objeto alguno de manera estable, fija o permanente". Que dicha autorización tendrá vigencia hasta tanto que por dichos herederos se considere oportuno".

Consta asimismo, según reflejan las fotografías acompañadas a la demanda, que al fondo de referida calle se encuentran depositados los palets y cajas, que al parecer impiden que la actora pueda acceder a referida calle desde la parte trasera del local de su propiedad, solicitando que se condene al demandado a retirar dichos objetos y dejar libre el paso.

Ahora bien, para fundamentar dicha petición cita el Art. 348 C.C , sobre la acción reivindicatoria, y los Arts. 530 y siguientes del mismo texto legal relativos a la servidumbre de paso; mezcla de artículos que ha llevado a la Juzgadora de instancia a entender que la acción que se formula en la demanda es confesoria de servidumbre de paso; afirmación que no se combate en el recurso.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y a la vista del contenido del acta de notificación otorgada por los propietarios de referida calle privada, que es donde se fundamenta el derecho de la apelante, es obvio que la acción ejercitada en la demanda no puede ser una acción reivindicatoria, porque la actora reconoce que no es dueña de la calle, luego nada puede reivindicar sobre la misma, pero examinada la demanda, tampoco se puede afirmar que la acción formulada sea confesoria de servidumbre de paso, y si así fuera, el demandado carecería de legitimación pasiva, pues la servidumbre estaría constituida sobre una calle privada que no es propiedad del demandado.

Además la actora sólo goza de una autorización para utilizar la calle, que nada tiene que ver con una servidumbre de paso; autorización que solo tendrá vigencia hasta tanto que por dichos herederos se considere oportuno, como expresamente se dice en el acta de autorización.

Los propietarios de repetida calle privada prohíben a todas las personas que autorizan a utilizar la calle, dejar objeto alguno de manera estable, fija o permanente.

Finalmente, no se ha probado que los palets y cajas depositadas en la calle sean propiedad del demandado.

A la luz de referidas pruebas serán los propietarios de la calle privada quienes a tenor de la autorización conferida a las partes, prohíban a las personas autorizadas que depositen objeto alguno de manera estable, fija o permanente, o bien, que la actora ejercite la acción que estime oportuna, pero no la confesoria de servidumbre de paso, pues no existe título constitutivo de la misma.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Luz contra la sentencia núm. 88/11 de fecha 3 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en autos núm. 129/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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