Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 364/2011 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 87/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00087/2012
Fecha: 14 DE FEBRERO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 364/2011
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUÍS SOBRINO BLANCO
Apelante-Demandante: REHABILITACIÓN Y CONTRATAS URBANAS,S.A.
PROCURADOR: D. MANUEL ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS
Apelado-Demandado: CONSTRUCCIONES VAHERCOL,S.L.
PROCURADOR: D. GONZALO DELEITO GARCIA
Autos: 837/09 JUICIO VERBAL
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 COLMENAR VIEJO
Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL LUÍS SOBRINO BLANCO constituido en Tribunal Unipersonal
En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil doce.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado ÁNGEL LUÍS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Colmenar Viejo, en el que fue registrado bajo el número 837/2009 (Rollo de Sala número 364/2011 ), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE Y DEMANDANTE-RECONVENIDA, la entidad mercantil «REHABILITACIONES Y CONTRATAS URBANAS, SA», defendida por el letrado don Mario Cosano Erro y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por el procurador don José Vicente Largo López y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros; y, como APELADA-IMPUGNANTE Y DEMANDADA-RECONVINIENTE, la entidad mercantil «CONSTRUCCIONES VAHERCOL, SL», defendida por la letrada doña María del Carmen González Armenteros y representada, en ambas instancias, por el procurador don Gonzalo Deleito García. Y como resultado, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Colmenar Viejo dictó, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 837/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... 1.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Procurador Don José Vicente Largo López en nombre y representación de la mercantil Rehabilitaciones y Contratas Urbanas, S.A., contra la mercantil Construcciones Vahercol, S.L., debo:
ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de la demanda principal dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la parte actora, en las costas causadas a la parte demandada.
2.- Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Procurador Don Gonzalo Deleito García en nombre y representación de la mercantil Construcciones Vahercol, S.L., contra Rehabilitaciones y Contratas Urbanas, S.A., debo: ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada reconvencional de la demanda reconvencional dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la contraparte, en las costas causadas ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad mercantil «REHABILITACIONES Y CONTRATAS URBANAS, SA» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia revocando la apelada, estimando la demanda principal, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 1746,12 euros, más intereses legales, con imposición de las costas a la demandada, y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con imposición a la apelada de las costas y gastos del recurso de apelación.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad mercantil «CONSTRUCCIONES VAHERCOL, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso e impugnó, al mismo tiempo, con consignación del depósito legalmente establecido de cincuenta euros, la sentencia apelada, solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando el punto primero del fallo de la sentencia recurrida en todos sus extremos y estimando la impugnación de la sentencia formulada en lo relativo a la desestimación de la demanda reconvencional, revocando el punto segundo del fallo, condenando a la entidad Rehabilitaciones y Contratas Urbanas, SA, al pago de la cantidad de mil ciento noventa y nueve euros con dieciséis céntimos (1199,16 €) y a las costas de la demanda reconvencional, así como de las costas causadas en la alzada.
CUARTO.- La representación procesal de la entidad «REHABILITACIONES Y CONTRATAS URBANAS, SA» formuló, asimismo, oposición a la impugnación promovida de contrario solicitando de la Sala la desestimación de la impugnación de la resolución apelada formulada de contrario por la apelada principal, con imposición a ésta de las costas de su impugnación.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día uno de febrero de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene integrado por dos diferentes pretensiones: La pretensión deducida en la demanda principal y la pretensión deducida por vía reconvencional.
La pretensión deducida en la demanda principal persigue obtener, en definitiva, la condena de la entidad demandada al cumplimiento de la obligación de pago del precio asumida, frente a la actora, en virtud del contrato de obra -subcontrato- que ligaba a las partes. Contrato cuyo objeto lo constituía la aplicación de revestimiento monocapa y colocación de Malla Antiálcalisis para revocos, en la fachada de la vivienda que la demandada estaba construyendo en la calle Isla Sumatra número 18 de Fuencarral, a cambio del precio convenido de 1746,12 euros.
A dicha pretensión se opone la entidad demandada invocando la excepción de incumplimiento contractual, con base en la inadecuación de la prestación contractual realizada por la actora, por la defectuosa ejecución de los trabajos realizados.
La pretensión deducida por vía reconvencional persigue, por su parte, obtener la condena de la entidad actora- reconvenida al pago de la suma de 1199,16 euros en que se cuantifican los daños y perjuicios que a la entidad reconviniente le ha originado el incumplimiento contractual de la actora. Daños y perjuicios concretados, a los efectos de la reclamación, en la prolongación por un mes más de lo necesario del andamio en la obra (816,64 €) y en el alquiler de una plataforma tijera para la reparación de lo mal ejecutado por la actora (382,52 €). Pretensión a la que se opone la entidad demandante-reconvenida, negando el incumplimiento contractual invocado como fundamento de la reclamación.
SEGUNDO.- Delimitado, de este modo, el objeto de debate en el proceso, la cuestión litigiosa vino a quedar circunscrita, con carácter esencial -al no negarse la ejecución y recepción de la prestación comprometida por la actora en virtud del contrato suscrito con la demandada-, a determinar si la obra llevada a cabo por la actora fue -o no- defectuosamente ejecutada.
En la medida de ello, y habida cuenta de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía, en todo caso, a la representación demandada-reconviniente la acreditación del hecho controvertido: el carácter defectuoso de la obra ejecutada.
Efectivamente, afirmada la ejecución de la prestación comprometida por la actora y su entrega a la demandada -y, por ende, justificado, habida cuenta de lo establecido por los artículos 1544 y 1599 del Código Civil , el presupuesto fáctico determinante de la exigibilidad de la obligación de pago del precio, cuyo cumplimiento se reclamaba en la demanda inicial- correspondía a la parte demandada, para enervar el cumplimiento de su obligación de pago, la acreditación del hecho excluyente invocado. Hecho que constituía, por un lado, el presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento contractual opuesta a la pretensión principal, y, por otro lado, el presupuesto fáctico de la pretensión reparatoria, por responsabilidad contractual, formulada por vía reconvencional.
TERCERO.- Sentado lo anterior, debe recordarse, en relación con la pretensión deducida en la demanda inicial, que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . En otro caso, esto es, cuando el cumplimiento defectuoso no permita justificar la acción resolutoria, sólo resulta posible el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, con fundamento en lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.
CUARTO.- La exigua actividad probatoria desarrollada por la representación procesal de la demandada-reconviniente únicamente permite afirmar la existencia de los defectos de ejecución consignados por la dirección facultativa de la obra en el correspondiente Libro de Ordenes.
Efectivamente, en la página 22 de dicho Libro de Ordenes -obrante al folio 83- se hace constar:
«... La dirección facultativa revisa la fachada en monocapa realizada y ordena :
- la subsanación de trabajos mal realizados (desplomes, mal manteado, cambios de color) en cara interior de Alero paño central, guarniciones de entradas a viviendas y desplome en cara interior de entrada de vehículos.
- No se liquidará la obra hasta que no se hayan subsanados las mencionadas deficiencias ...».
Tales defectos de ejecución, son los únicos que pueden considerarse cumplidamente acreditados, al ser los únicos que aparecen debidamente constatados por los técnicos competentes. Condición que no concurre ni en la testigo Sra. Luz Sánchez -cuyas afirmaciones en el acto de la vista no aparecen técnicamente corroboradas en modo alguno- ni en la testigo Sra. Vellón, mera dueña de la obra.
Ahora bien, ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso ofrece elementos de juicio suficientes para poder determinar el alcance efectivo y la entidad real de aquellos defectos de ejecución.
Esta insuficiencia probatoria impide en todo caso apreciar la concurrencia del presupuesto fáctico determinante de la excepción de incumplimiento invocada en la contestación a la demanda, al no resultar posible determinar la facilidad o dificultad de subsanación de los defectos de ejecución apreciados, ni la importancia o trascendencia de los mismos en relación con la finalidad perseguida, y al no permitir afirmar, en definitiva, con la debida y necesaria certeza, que aquellos defectos de ejecución presentaban la entidad suficiente para sustentar el ejercicio de una acción resolutoria por hacer la obra impropia o inadecuada para su destino.
La falta de acreditación del presupuesto fáctico de la excepción de incumplimiento invocada determina, inexorablemente, la procedencia de la pretensión de cumplimiento contractual formulada en la demanda rectora del proceso; por lo que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, «REHABILITACIONES Y CONTRATAS URBANAS, SA», procede revocar el pronunciamiento desestimatorio efectuado, en tal extremo, por la sentencia apelada y condenar a la entidad «CONSTRUCCIONES VAHERCOL, SL» a pagar a la mencionada demandante la suma de 1746,12 euros, con sus correspondientes intereses moratorios computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo prevenido por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . Cantidades que, por imperativo legal, devengarán a su vez los intereses legales, por mora procesal, prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia, al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , por cuanto al ser la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y revocarse íntegramente en esta alzada es evidente que es en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho de la acreedora a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.
QUINTO.- En relación con la pretensión de responsabilidad contractual deducida en la demanda reconvencional debe recordarse, en primer lugar, que tal pretensión reparatoria o indemnizatoria encuentra su fundamento legal último en lo prevenido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil . Precepto que, como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989 , no atiende solamente, como causa de indemnización de daños y perjuicios, al dolo, negligencia o morosidad, sino que atiende, además, a la contravención de la obligación "de cualquier otro modo"; expresión donde el Código Civil, de una manera progresiva para la época de su promulgación, permite incluir hasta las contravenciones debidas no a negligencia ni a dolo o mora, sino a otras causas que puedan tener lugar aunque se haya prestado la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación.
Y, en segundo lugar, debe recordarse, asimismo, que, como igualmente tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal -por todas, Sentencia de 10 de julio de 2003 -, para el éxito de tal pretensión, la parte reconviniente venía obligada a acreditar:
1º.- El presupuesto fáctico de la responsabilidad contractual atribuida -dolo, negligencia, morosidad, incumplimiento o contravención del tenor de la obligación-.
2º.- La base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios sufridos, esto es, la real existencia de los mismos.
3º.- El nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos.
Desde esta perspectiva, acreditado, como se ha expuesto, la deficiente ejecución de la obra realizada por la actora, deviene incuestionable la obligación de ésta de indemnizar a la entidad demandada-reconviniente, «CONSTRUCCIONES VAHERCOL, SL», los daños y perjuicios causalmente originados por su contravención obligacional.
Ahora bien, los elementos probatorios llevados a efecto en el curso del proceso únicamente permiten afirmar la concurrencia de todos los anteriores requisitos o presupuestos respecto del alquiler de la plataforma tijera que justifica el documento obrante al folio 100; pues no resulta cumplida y suficientemente justificado, en modo adecuado, que el alquiler del andamio de fachada entre el 1 de agosto y el 13 de septiembre de 2009 -que justifica el documento obrante al folio 99- hubiere sido consecuencia exclusiva y necesaria del incumplimiento contractual atribuido a la actora-reconvenida.
En la medida de ello, y por imperativo del Principio de Congruencia que rige el proceso civil -dada la limitación de la reclamación reconvencional a aquellos dos únicos perjuicios- procede, con acogimiento en tal punto del recurso de apelación interpuesto, la revocación del pronunciamiento desestimatorio de la pretensión reconvencional efectuado por la sentencia apelada, y la condena de la entidad «REHABILITACIONES Y CONTRATAS URBANAS, SA» a pagar a la entidad «CONSTRUCCIONES VAHERCOL, SA» la suma de 382,52 euros con sus correspondientes intereses moratorios computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, de conformidad con lo prevenido por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . Cantidades que, por imperativo legal, devengarán, igualmente, los intereses legales, por mora procesal, prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda deducida por vía reconvencional, al no apreciarse -ni aducirse- méritos bastantes que revelen la existencia de temeridad en alguna de las partes, impide, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que puedan imponerse a alguna de las litigantes las costas originadas en la primera instancia como consecuencia de la pretensión deducida en dicha demanda reconvencional. A diferencia de lo que acontece respecto a las originadas como consecuencia de la pretensión deducida en la demanda inicial, rectora del proceso, en la que su íntegra estimación determina, por virtud de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley Procesal , su imposición a la parte demandada- reconvenida.
En cuanto a las costas de la apelación, la estimación de los recursos de apelación interpuestos determina, en todo caso, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la vigente Ley Procesal que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de las litigantes de las costas causadas en esta alzada derivadas de ambos recursos.
SÉPTIMO.- La estimación de los recursos determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a las entidades recurrentes de la totalidad de los depósitos respectivamente constituidos por las mismas, en su día, para la interposición de aquéllos.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto, por vía principal, por la entidad mercantil «REHABILITACIONES Y CONTRATAS URBANAS, SA» contra la sentencia dictada, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Colmenar Viejo, en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Verbal ante dicho Juzgado bajo el número de registro 837/2009 (Rollo de Sala número 364/2011).
SEGUNDO.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación asimismo interpuesto, por vía de impugnación de sentencia, contra la reseñada resolución judicial, por la entidad mercantil «CONSTRUCCIONES VAHERCOL, SL».
TERCERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.
CUARTO.- Estimar la demanda interpuesta, por vía principal, por la entidad mercantil «REHABILITACIONES Y CONTRATAS URBANAS, SA», representada por el procurador don José Vicente Largo López, contra la entidad mercantil «CONSTRUCCIONES VAHERCOL, SL», representada por el procurador don Gonzalo Deleito García.
QUINTO.- Condenar a la entidad «CONSTRUCCIONES VAHERCOL, SL» a entregar a la entidad «REHABILITACIONES Y CONTRATAS URBANAS, SA» la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (1746,12 €), con sus correspondientes intereses moratorios computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales, por mora procesal, prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.
SEXTO.- Condenar, asimismo, a la entidad «CONSTRUCCIONES VAHERCOL, SL» al pago de las costas causadas en la primera instancia como consecuencia de la pretensión formulada en la demanda inicial rectora del proceso.
SÉPTIMO.- Estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por la entidad mercantil «CONSTRUCCIONES VAHERCOL, SL», representada por el procurador don Gonzalo Deleito García, contra la entidad mercantil «REHABILITACIONES Y CONTRATAS URBANAS, SA», representada por el procurador don José Vicente Largo López.
OCTAVO.- Condenar a la entidad «REHABILITACIONES Y CONTRATAS URBANAS, SA» a entregar a la entidad «CONSTRUCCIONES VAHERCOL, SL» la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (382,52 €), con sus correspondientes intereses moratorios computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán, igualmente, los intereses legales, por mora procesal, prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.
NOVENO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia del proceso como consecuencia de la pretensión deducida por vía reconvencional, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
DÉCIMO.- No hacer tampoco expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, como consecuencia de los recursos de apelación respectivamente interpuestos por ambas partes, abonando, en consecuencia, cada una, asimismo, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
UNDÉCIMO.- Devolver a las mencionadas recurrentes, «REHABILITACIONES Y CONTRATAS URBANAS, SA» y «CONSTRUCCIONES VAHERCOL, SL», los depósitos constituidos, en su día, por las mismas para la interposición de sus respectivos recursos.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firma el magistrado ÁNGEL LUÍS SOBRINO BLANCO que la ha constituido como Tribunal Unipersonal.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

