Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 762/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 87/2012
Núm. Cendoj: 29067370062012100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE MÁLAGA.
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 678 DE 2010.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 762 DE 2011.
S E N T E N C I A Nº 8 7 / 1 2.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistradas
Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Dª Soledad Jurado Rodríguez.
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de modificación de medidas nº 678 de 2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Málaga, seguidos a instancias de Doña Adelaida , representada en el recurso por la Procuradora Doña María Dolores Fernández Pérez y defendida por el Letrado Don Ceferino Sánchez Aichmann, contra Don Mateo , representado en el recurso por la Procuradora Doña Esther Clavero Toledo y defendido por la Letrada Doña Raquel Rodríguez Barba, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Málaga dictó sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil once en el juicio de modificación de medidas nº 678 de 2010 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D/ª Adelaida contra D/ª Mateo y en consecuencia debo modificar y modifico las medidas definitivas adoptadas en el auto de 14/12/1996 en el particular relativo a la cuantía de la pensión alimenticia a favor del hijo menor que desde la fecha de esta sentencia será de 700 euros al mes abonándose y revisándose en la forma allí establecida. Cada parte abonará sus propias costas" (sic).
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que acuerde incrementar la pensión alimenticia para el hijo, que en la actualidad asciende a 256 euros mensuales, a 350 euros pero no a los 700 euros que se establecen en la sentencia apelada, y alega en apoyo de su petición error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 90 y 91 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que regula los requisitos a tener en cuenta a la hora de apreciar la concurrencia de una modificación de medidas y su cuantificación, pues efectivamente se ha producido una variación de las circunstancias que habrán de dar lugar a una modificación al alza de la pensión, eso no se discute, pero el juzgador ha tenido en cuenta sólo los ingresos brutos del apelante, sin considerar que ha tenido otro hijo de una nueva relación y que la demandante también tiene la obligación de contribuir a los alimentos del menor de forma proporcional.
SEGUNDO .- Planteado el único objeto de controversia de esta alzada en los concretos extremos que han quedado reflejados en el anterior fundamento de derecho, no podemos olvidar que, centrada la cuestión en la valoración de la prueba, esta Sala ha venido pronunciándose en relación a la misma que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1996 y 7 de Octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de Abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" , de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, debiendo señalarse al respecto que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de Marzo de 2001 , "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos" , recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de Julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de Octubre de 1993 , que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad" . En este sentido, y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( T.S. 1ª SS. de 24 de Mayo y 16 de Noviembre de 1974 ), es lo cierto que no se aprecia error alguno en la cuantificación de los ingresos de ambos litigantes, y que las tablas cuantitativas en las que se pretende amparar la pretensión impugnatoria, además de desconocidas por este tribunal, en absoluto pueden tener carácter vinculante para el órgano judicial al no tratarse de norma legal sino, al parecer, de un criterio orientativo establecido por determinados juzgados.
TERCERO .- Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, nos encontramos con un caso singular pues, fijada la cantidad de 50 000 pesetas como pensión alimenticia inicial el día 16 de enero de 1995, se acordó en fecha 14 de diciembre de 1996 su reducción a 30 000 pesetas por motivo de la inestabilidad en el trabajo de camarero cuando no el desempleo del padre. Esa singular situación que llevaba a pensiones frecuentemente insuficientes, 300 euros que pasan a 180 euros y que con sus actualizaciones solamente ha llegado a 286 euros mensuales, se ha transformado y el padre es ahora un empresario de éxito en la hostelería, que le lleva a ingresos reconocidos de varios miles de euros y a un nivel de vida que hace presumir que los ingresos son superiores, por lo que el hijo, que tiene una edad crítica en su desarrollo y formación, debe beneficiarse también de ello y el padre debe hacer un esfuerzo compensando las estrecheces que por su parte ha obligado a pasar al hijo, y liberando a la progenitora del peso casi exclusivo que ha tenido que asumir en el mantenimiento y educación de su hijo, por lo que resulta absurdo y hasta ridículo que el apelante invoque la corresponsabilidad de la madre de modo proporcional, cuando ésta ha tenido que sacar adelante al descendiente común con la exigua contribución por parte del padre de 180 euros mensuales desde el año 1996, cuando el niño tenía 2 años de edad, hasta ahora que acaba de llegar a la mayoría de edad, y sin que sea tampoco obstáculo a la procedencia de la pensión en la cuantía ahora señalada el hecho de que el recurrente haya tenido otro hijo de otra relación, pues ahí se le podía recordar al apelante su propio argumento, que este nuevo hijo tendrá otra madre corresponsable en su alimentación, pero es que los ingresos acreditados del progenitor común de ambos es manifiestamente suficiente para atender al primero en la forma indicada por la sentencia apelada, sin desatender al segundo con el cual convive.
CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Esther Clavero Toledo, en nombre y representación de Don Mateo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veintidós de marzo de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Málaga en el Juicio de Modificación de Medidas nº 678 de 2010 e imponemos al apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

