Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3596/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100082


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 9 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 3596/11-I

AUTOS Nº 371/10

En Sevilla, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 371/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, promovidos por Dª Ruth y D. Julián representados por el Procurador D. Rafael Espina Carro contra D. Lucas representado por la Procuradora Dª Teresa Luna Macías y contra Azahar Inmuebles, S.L. y Delta Constructora del Sur, S.L. representadas por la Procuradora Dª Susana García Guirado; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Julián contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de Noviembre de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimo la la demanda interpuesta por DOÑA Ruth y DON Julián contra AZAHAR INMUEBLES, S.L., DELTA CONSTRUCTORA DEL SUR, S.L. y DON Lucas , y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos que se les formulan siendo por cuenta de la parte demandante las costas procesales causadas. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 13 de Febrero de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO .- Habiendo renunciado los demandantes, Doña Ruth y Don Julián , en el acto de la vista previa celebrada en la primera instancia, a la acción que ejercitaron para exigir de la promotora, la constructora y el Arquitecto demandados, Azahar Inmuebles, S.L., Delta Constructora del Sur, S.L., y Don Lucas , respectivamente, la responsabilidad decenal que establece el artículo 1.591 del Código Civil , por el hecho de no tener las plazas de garaje que adquirieron de la primera, como parte integrante de sus viviendas, las medidas previstas en el contrato de compraventa, ni las mínimas necesarias para un adecuado uso de las mismas, conforme a su finalidad, dejando reducido el procedimiento a la acción, que también ejercitaron en la demanda, por incumplimiento contractual, acción que, en un principio, mantuvieron frente a todos los demandados, pero que, ahora, en el recurso de apelación, limitaron a la promotora demandada, habiéndose desistido del recurso de apelación, finalmente, uno de los demandados, Doña Ruth , no puede el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, sino confirmar la sentencia dictada en la misma, que vino a desestimar por completo la demanda.

SEGUNDO .- Y es que no se interesa en este caso la resolución del contrato de compraventa por lo que se ha venido a llamar un "aliud pro alio", es decir, un supuesto de inhabilidad de la cosa o de frustración de la finalidad del contrato, como consecuencia de las dimensiones de la plaza de garaje comprada como anexo inseparable de la vivienda, que han venido utilizando los demandantes desde diciembre del año 2.007, en que se produjo la entrega del inmueble, es decir, más de dos años antes de la presentación de la demanda origen de este pleito, lo que determinaría la aplicación, en su caso, del plazo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil para la prescripción de las acciones personales en general.

TERCERO .- Hay que entender que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos de la compraventa o la derivada de una menor cabida del inmueble vendido, de los artículos 1.486 y 1472, respectivamente, del mismo código, las cuales tienen una plazo para su ejercicio de seis meses, que había transcurrido con exceso al tiempo de presentación de la demanda, plazo que, al ser de caducidad, no admite interrupción alguna y es apreciable por los tribunales sin necesidad de alegación. Y es que, tratándose de un contrato de compraventa, resulta aplicable su normativa específica, con dicho plazo de caducidad, y no la general del artículo 1.101 del Código Civil .

CUARTO .- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo al apelante, Don Julián , el pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmamos la sentencia que, con fecha 25 de Noviembre de 2.010, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, imponiendo al apelante, Don Julián , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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