Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6368/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 87/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100083
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6368/2011
JUICIO Nº 712/2010
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 87/12
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a cinco de marzo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14-6-11, recaida en los autos de 712/2010 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPA promovidos por Abel y Reyes representado por el Procurador Sr JOSE ANTONIO ORTIZ MORA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO EN AVENIDA000 NUM002 , NUM000 , NUM001 DE ESTEPA, Victoria y Belarmino representado por la Procuradora Sra. JULIA MACIAS DORISSA, Carmelo , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte Abel y Reyes corecaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPA cuyo fallo es como sigue:
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Abel y Reyes , debo absolver y absuelvo a la Comunidad de propietarios AVENIDA000 NUM002 - NUM000 - NUM001 y a Doña Victoria de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
En fecha 23-6-11se dicto Auto donde se aclara sentencia de fecha 14 de junio de 2011 en el sentido de que los HECHOS correspondientes a la misma son los siguientes:
PRIMERO .- En fecha 21 de octubre de 2010 se presentó por el Procurador Sr. Ortiz Mora en nombre y representación de D. Abel y Dña. Reyes , escrito de demanda de juicio ordinario dirigida contra la Comunidad de Propietarios Edificio en AVENIDA000 NUM002 , NUM000 , NUM001 de Estepa, y contra Dña. Victoria y D. Belarmino , y tras exponer los hechos e invocar los fundamentos de derechos que consideró aplicalbes, terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia declarando el derecho de los acotores a continuar hasta su total terminación la obra suspendida conforme a sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad en los autos 147/2006 y condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaracion así como al pago de las costas.
SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma a los demandados siendo emplazados y personándose tanto la Comunidad de Propietarios quien presentó escrito en fecha 21 de diciembre de 2010, así como las personas fisicas demandadas mediante escrito de 26 de abril de 2011, oponiéndose ambas a la demanda y solicitándose por las mismas la desestimación de dicha demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Convocadas las partes al acto de audiencia previa previsto en la Ley, la misma fue celebrada en fecha 14 de junio de 2011 y tras la practica de las pruebas que fueron adminitidas quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO .- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
Se mantiene en todos sus términos el resto de la sentencia.
.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Abel y Reyes que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Los actores, como miembros de la comunidad de propietarios, ejercitaron acción frente a dicha Comunidad, solicitando una condena a una obligación de hacer, o más bien de dejar hacer, consistente en el acabado de unas obras acometidas en su vivienda y que, iniciadas sin autorización de la Junta de Propietarios, habían sido suspendidas judicialmente mediante el ejercicio de la correspondiente acción posesoria, por lo que ahora interesaron la continuación de las mismas. La sentencia desestima la pretensión actora por entender que la acción se encuentra caducada al amparo del art. 18.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999, de 6 de abril. Y contra tal pronunciamiento se alza en apelación la actora.
SEGUNDO : En puridad la acción de la parte actora no era de impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, porque, como ya se dijo, se trataba de una acción de condena a una obligación de dejar hacer, mas, comoquiera que precisamente aquello sobre lo que habría de recaer tal condena había sido objeto de consideración en junta de propietarios en la que se le había prohibido a dicho comunero la realización de las obras cuya autorización judicial ahora interesa, en la práctica venía a suponer una impugnación de aquél acuerdo. Precisamente el recurso se sustenta en la inexistencia de la caducidad por entender de aplicación los arts. 6.3 y 1 del Código Civil , y al considerar que se vulneran tales preceptos, entiende que el acuerdo incurrió en nulidad radical no subsanable por transcurso de plazo alguno. No es dudoso que los acuerdos contrarios a la Ley de propiedad horizontal o a los Estatutos que rigen la Comunidad y título constitutivo se encuentran sometidos, en cuanto a su impugnación, al plazo de caducidad de un año. Pero la parte apelante sostiene que el acuerdo en cuestión infringe el principio de igualdad y que por tanto sería opuesto al art. 6.3 del Código Civil y como tal nulo de pleno derecho. No se discute que las obras pretendidas, por su envergadura, son susceptibles de encuadre en el art. 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999, de 6 de abril, en adelante la Ley, en cuanto a estar sometida la autorización pretendida al régimen de unanimidad, la que no se alcanzó, según resulta también pacífico. Y la impugnación de tal acuerdo de denegación de permiso de realización de obras estructurales se encuentra sometido al plazo del referido art. 18 de la Ley, como contrario a la Ley o a los Estatutos, porque, como tiene declarado el TS, entre otras en su sentencia de 24 de septiembre de 1992 , la regla de la unanimidad si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho, puesto que no se trata de acuerdo radicalmente nulo y por tanto sería susceptible de sanación por el transcurso del plazo de caducidad; es cierto también que refiere la nulidad radical, no sometida a plazo perentorio alguno en cuanto al ejercicio impugnatorio, a los acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, así, entre otras, las STS de 06- 02-1989, 02-04-1990 , o la e 05-05-2000 . De ahí que la parte apelante ponga tal infracción en relación con el principio de igualdad, de protección constitucional, al sostener que a otros vecinos y propietarios les fueron permitidas las obras ahora negadas. Y al respecto, es cierto que el TS en sentencia de 31-10-1990 tiene declarado que no puede prohibirse a un vecino, en ese supuesto un cerramiento, lo que previamente le había sido permitido a otro. Pero, como es obvio, para ello es necesario que se den situaciones parangonables, que los supuestos de hecho o las circunstancias que los hayan rodeado sean idénticas; en el de autos las obras consisten en la ampliación de la planta del piso sobre una terraza trasera existente, para lo cual se ha levantado el muro que hacia de pretil trasero de la terraza, y entre este y el de la fachada existente se ha apoyado un forjado unidireccional de viguetas de hormigón, aligerado utilizando bovedillas de poliestireno; el uso previsto para la zona ampliada es para dos dormitorios, con su correspondiente carpintería exterior de aluminio en ventanas, carpintería interior de madera, particiones interiores con tabicones, revestimientos interiores y exteriores, es decir todo lo que conlleva la construcción de una edificación en este caso adosada a la ya existente aprovechando para ello una terraza y apoyándose en ella. Es de hacer notar, de manera destacada, que para la realización de tales obras el actor carecía del correspondiente proyecto técnico y dirección facultativa que garantizase que la obra se ejecutaría conforme a las normas no solo de adecuación urbanística contemplada en la normativa local, sino en condiciones de seguridad para el conjunto inmobiliario y que no cuestionara su estabilidad y la de los elementos estructurales, puesto que el informe técnico aportado por el apelante lo es de constatación del estado actual de la obra y las necesarias para su acabado, así como de constatación de ampliaciones supuestamente similares llevadas a cabo por otros vecinos. En la valoración a realizar respecto del examen comparativo entre las obras ya realizadas y las ahora cuestionadas, a la luz del motivo del recurso, a saber la infracción del art. 6.3 y 7 del Código Civil en relación con el principio de igualdad, se constata la ausencia de elementos suficientes de comparación que permita contemplar unos presupuestos fácticos idénticos. Así, de una parte, aunque pertenecientes a una misma Comunidad, se trata de tres edificios o bloques bien diferenciados, no habiéndose llevado a cabo obra similar alguna en el perteneciente a la actora sino en los otros dos; cuando se llevaron a cabo las de éstos, no consta que fueran autorizados por la Comunidad, de hecho incluso parece que ni existían los órganos de gobierno de la misma, pues en el acta de 2008 en la que se deniega el permiso al actor apelante el primer punto del orden del día es la constitución "formal" de la comunidad, y aunque entre los acuerdos adoptados figura el de mantener las construcciones ya existentes, y denegar la continuación de la iniciada unilateralmente por el apelante, no es lo mismo proceder al derribo de lo ya construido que autorizar nuevas construcciones, no consta tampoco las condiciones técnicas constructivas de las anteriores construcciones, ni las protecciones adoptadas de cara a la estabilidad y seguridad del bloque, y tampoco consta si se llevaron a cabo siguiendo correspondiente proyecto técnico y dirección facultativa; y tampoco podemos desconocer que, conforme al art. 18.1.c, es impugnable el acuerdo que suponga perjuicio grave para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo: el propio técnico autor del informe aportado por la parte actora destaca que en las obras similares llevadas a cabo en los otros dos bloques, los colindantes de alguna manera se beneficiaron de la obra, cosa que no sólo no consta en el actual sino que además fue objeto de denuncia expresa y dio lugar a una demanda de proceso posesorio para la paralización de la obra nueva por parte de la vecina y perjudicada. Finalmente, añadir que no estamos en presencia de una vulneración del principio de igualdad frente a situaciones producidas en un marco legal, sino de actuaciones contrarias a la Ley, pues las obras invocadas también alteraron el título constitutivo y los estatutos de la Comunidad. El principio de igualdad, constitucionalmente protegido, lo es frente al cumplimiento de la ley, no frente a su violación, así, Auto del TCo 651/1985 de 2 de octubre ; Auto del TCO 77/1985 de 23 de febrero , y SSTCO 43/1982 de 6 de julio y 51/1985 de 10 de abril .
Por cuanto queda razonado hemos de concluir que no se ha dado la violación del art. 6.3 y 7 del Código Civil , y que por tanto la impugnación del acuerdo cuestionado se hallaba sujeto al plazo de caducidad de un año, que en el supuesto de autos había transcurrido con creces, lo que además no se negaba.
TERCERO : De conformidad con lo regulado en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel y Reyes frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Estepa, recaída en autos nº 712/2010, la que confirmamos. Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil doce.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 87/12 de que certifico.
