Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 304/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 87/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 304/2011
ORDINARIO NUM. 1828/2009
TARRAGONA NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 30 de enero de 2012.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por C.P. APARTAMENTO000 de URBANIZACIÓN000 de Tarragona representada por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y asistida del Letrado Sr. Saumell Lladó contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en fecha 18 septiembre 2010, en Juicio Ordinario nº 1828/09 constando como parte apelada Blas representado por el Procurador Sr. Garrido Mata y asistido del Letrado Sr. Sabate Vidal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Doña Mireia Espejo Iglesias, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS APARTAMENTO000 DE LA URBANIZACIÓN000 DE TARRAGONA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Blas DE LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA.
Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante insiste en su acción reivindicatoria de una porción de terreno de 377 m2 que ocupa el demandado y tiene inscrita en el Registro de la Propiedad (registral nº NUM000 ) , alegando que quedó incluida en la finca de la comunidad en la escritura de segregación, declaración de obra nueva y constitución en propiedad horizontal de 16 de octubre de 1974 (relativa a la finca registral NUM001 ), mediante la cual se segregó de la finca matriz una porción de terreno de 10.010,19 m2, en que se declara la obra de la APARTAMENTO000 por la construcción de tres bloques distintos dado que al describir sus linderos se hace referencia a que la finca de la comunidad linda con oficina y terreno común.
La sentencia apelada desestima esta reivindicación por considerar que la comunidad demandante carece del título que invoca porque, según describe la escritura de obra nueva y división horizontal de 1974, al describir los linderos de la finca en el lado controvertido que es el Sud-Oeste, no incluye el terreno discutido dentro de los límites de la finca. La simple indicación de lindero en el viento Sud-Oeste como oficina y terreno común, sin ninguna otra mención, como la cabida del terreno de que se trata, no permite concluir que el terreno discutido se encuentre dentro de los límites de la finca de la comunidad, considerando que la indicación de "terreno" pudo hacer referencia al compresivo del litigioso y del patio incluido en la finca del restaurante, terrenos que entonces no estaban segregados de la finca matriz, que fueron segregados y vendidos posteriormente.
La demandante pretende que se declare la propiedad de la finca sin otra justificación que la descripción de uno de los linderos constatados en la escritura de segregación, manifiesta que la superficie de su finca es superior a la que se constató al segregarla, tanto en la Escritura como en el Registro de la Propiedad y que la superficie de las fincas del demandado en la realidad era inferior a las que se segregaron.
Todas las alegaciones del recurso sobre la superficie de la finca del demandado no llevan a la conclusión pretendida porque esta finca fue segregada del resto de finca matriz, no se segregó de la finca de la comunidad, la cual mantiene la superficie que se le estableció, incluso superior.
Debe ratificarse la conclusión de la sentencia al apreciar que carece de corroboración objetiva en la escritura la indicación del perito en el plano adjuntado como anexo 2 que marca el límite de la finca de la comunidad, sobre lo cual contiene suficientes razonamientos que corresponden con el resultado de las pruebas que analiza detalladamente para rechazar la tesis del demandante y todos los argumentos en que la fundamenta.
SEGUNDO.- El recurso también alega en apoyo de su reivindicación, la descripción que la escritura de declaración de obra nueva hace de los linderos del dúplex numerado como cero que se dice situado en el bloque A porque se indica que linda derecha entrando con terreno común, señalando que la pretendida ubicación del inexistente dúplex cero supone que ocuparía una parte del terreno que la comunidad reivindica además de parte de dos plazas de aparcamiento. Este apartamento no llegó a construirse, ni siquiera se proyectó, aunque figura en el Registro de la Propiedad, pero a nombre del promotor no de la comunidad de propietarios. En esta zona se construyeron unas plazas de aparcamiento de la comunidad. Por tanto, el lindero que se designara para este apartamento carece de trascendencia y, además, tanto se puede referir a la totalidad de la finca reclamada como a la zona donde están los aparcamientos de la comunidad.
TERCERO.- Como expone la sentencia apelada, el demandado tiene un título suficiente de su dominio, no desvirtuado en modo alguno, que es la escritura de segregación y venta a favor de quien le vendió la finca en litigio, así como la inscripción en el registro de la Propiedad; junto a su escritura de compra se encuentra un plano coincidente con la finca en su situación y forma actual.
La presunción de exactitud registral ( art. 38 L.H .) ampara al demandado, tal como explica la sentencia apelada, cuyos argumentos deben ser ratificados ya que expone clara y detalladamente que esta presunción no ha sido desvirtuada.
Las alegaciones del recurso que tratan de desvirtuar el título del demandado tampoco son atendibles. La finca litigiosa fue segregada (1980) antes que la otra del demandado (1982) pero fue inscrita posteriormente (1995); pero el hecho de que no se inscribiera carece de relevancia para su existencia como finca independiente porque la inscripción registral no es constitutiva: la finca existe como tal desde que se segregó y se constituyó así en finca separada. Por ello, en contra de lo que manifiesta el recurso, es totalmente admisible que la referencia a "terreno segregado" sea a esta finca aunque no estuviera inscrita. La mecánica registral no exige que las inscripciones de las segregaciones de una finca sean correlativas en el tiempo, pues no está afectada por el tracto sucesivo que sólo se desarrolla en las transmisiones de una misma finca, no respecto a las segregaciones que se le hagan.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto, deben rechazarse todas las alegaciones del recurso de apelación que no ha conseguido desacreditar los acertados razonamientos de la sentencia que debe confirmarse.
Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en fecha 18 febrero 2011 , cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

