Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 524/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 87/2012
Núm. Cendoj: 43148370032012100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 524/2011.
JUICIO ORDINARIO Nº 1546/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 - REUS
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
MANUEL GALAN SANCHEZ
SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)
En Tarragona, a 21 de febrero de 2.012.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recuero Madrid y defendido por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus , juicio ordinario núm. 1546/2009, siendo parte demandante el ahora apelante, y parte demandada ALLIANZ-RAS SEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y asistida por el Letrado Sr. J.A. Fernández Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente, la demanda interpuesta por D. Octavio , contra la aseguradora ALLIANZ- RAS SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO de dicho demandado a pagar a la actora la suma de 3.085'83 euros, con los intereses legales correspondientes.
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."
En fecha 27 de diciembre de 2.010 se dictó Auto siendo su parte dispositiva la siguiente:
"DISPONGO: Aclarar la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010 en el sentido de subsanar el error existente en la parte dispositiva de esta resolución sustituyendo el nombre de la Letrada Sra. Aragonés, por el del Letrado representante del actor Sr. Javier I. Prieto Rodríguez y en el fallo donde se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de 3.085,83 euros, con los intereses legales correspondientes, debe contar "que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.141,68 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la reclamación judicial."
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Octavio en base a las alegaciones contenidas en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición.
CUARTO. El presente recurso de apelación tuvo entrada en esta Sección Tercera el día 15-11-2011.
QUINTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de D. Octavio el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e impugnando la determinación y cuantificación de los días que tardó el Sr. Octavio en alcanzar la sanidad, así como las secuelas sufridas a raíz del accidente acontecido el día 11 de noviembre de 2.006; la determinación y valoración de los gastos sufridos por el recurrente y la no condena de la demandada al pago de los gastos que solicita por consultas y tratamientos; el baremo aplicado por la Juzgadora de instancia; la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS a la compañía aseguradora demandada, y la no imposición a ésta de las costas de la instancia (v. escrito de preparación del recurso, folio 221).
SEGUNDO. Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación sustentado en error en la valoración de la prueba, impugna el apelante la cantidad concedida en la sentencia de primera instancia por los conceptos de daños, lesiones y perjuicios sufridos por el Sr. Octavio , debiéndose distinguir:
1) Daños personales :
1.1. Días impeditivos:
Frente a los 330 días impeditivos solicitados por el Sr. Octavio al haber permanecido de baja médica desde el 11 de noviembre de 2.006 hasta el 5 de octubre de 2.007, la sentencia recurrida otorga 30 días (15 impeditivos y 15 no impeditivos) en base al informe del médico forense (folios 57 y 128) y al informe del Dr. Adriano aportado por la parte demandada (folios 133 y 134).
El motivo no puede prosperar; así, en primer término ha de tenerse presente, como ya señalara este mismo Tribunal por ejemplo en su sentencia de 07-06-2011 , que es criterio reiterado que no pueden equipararse los días necesarios para alcanzar la estabilidad de las lesiones con los días de baja a efectos laborales al responder a parámetros totalmente diferentes.
Por otra parte, y respecto a los informes emitidos por los médicos forenses, como señaló esta Sala en su sentencia de 07-12- 2009, con cita de resoluciones anteriores y de lo afirmado por diversas Audiencias Provinciales (entre otras, SAP de Asturias de 16 de junio de 2006 , SAP de Lugo de 27 de febrero de 2004 , SAP de Murcia de 17 de febrero de 2003 ), no debe atribuirse, con carácter general, una prevalencia o prioridad absoluta a los informes médico forenses sobre otros dictámenes de peritos médicos u otras pruebas de naturaleza técnico facultativa como la documentación médica y hospitalaria, pues, sin duda, todos esos mecanismos se configuran como pruebas de carácter técnico, pero ninguna de ellas constata, por sí sola, hechos absolutos o verdades inatacables, sino que aportan criterios u opiniones profesionales sujetas, como cualquier otra prueba, a la valoración y apreciación del Juez o Tribunal. Así, si bien cabe predicar en general una mayor objetividad de los informes emitidos por los Médicos Forenses en su función de auténticos colaboradores de la Administración de Justicia que a las pruebas periciales aportadas por las partes, ello no se corresponde con que los informes y dictámenes de los médicos forenses hayan de conceptuarse siempre y en todo caso como datos probatorios incuestionables que desplacen sin más las periciales y otras documentales aportadas por las partes. Ahora bien, en el presente supuesto se comparte la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia en base a dicho informe médico forense y al del Dr. Adriano , en el sentido de que alcanzada la sanidad, no pueden reclamarse por el actor nuevas indemnizaciones en tal concepto, máxime si no han sido debidamente justificadas, "esto es, no habiéndose acreditado que las bajas invocadas correspondieran al período necesario para la total curación o estabilización lesional ... Tampoco los documentos que aporta la parte actora como documento nº 3 en nada acreditan que tengan relación de causalidad con el accidente de tráfico ..." (folio 203). A ello debe unirse que la valoración de la prueba pericial hecha por los órganos judiciales, a los que corresponde tal función, solo puede ser combatida, si se demuestra que la consecuencia judicial deducida es absurda, irracional, ilógica o arbitraria, como constitutiva de un error "patente" padecido por el juzgador, u omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales ( S.S.T.S. 31-3-05 , 7-10-04 y 9-7-04 entre otras), algo que no se aprecia por la Sala que ocurra en el supuesto de autos, y sin que nada obste a que la Juzgadora a quo pueda preferir un perito frente a los otros.
1.2. Secuelas:
Si bien el médico forense no reconoce secuela alguna, el perito Sr. Adriano establece una secuela de 1 punto, concedida por la sentencia recurrida; por su parte, el apelante solicita 3 puntos. Tampoco puede accederse a lo pretendido por el Sr. Octavio , por las mismas razones expuestas en el punto anterior y que se dan por reproducidas.
2) Gastos médicos :
Solicita la parte recurrente por este concepto la cantidad de 224 euros (110 euros por consultas con el Dr. Cebral y 114 euros por resonancias columna cervical), considerando que eran pruebas necesarias a realizar para determinar las lesiones y secuelas. Debe rechazarse su abono atendido que, como señala la Juzgadora a quo , no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre los mismos y el accidente de tráfico.
TERCERO. Cuestiona el recurrente el baremo aplicado por la Juzgadora de instancia al entender aplicable el correspondiente al año 2.007 ya que, a su juicio, la sanidad tuvo lugar el 05-10-2007. El motivo debe decaer pues, de conformidad con lo expuesto anteriormente, la sanidad se produjo en el año 2.006 a tenor del informe médico forense, por lo que está bien aplicado el baremo correspondiente a dicho ejercicio. Así, en las
Sentencias núm. 429/07 y
430/07 del Tribunal Supremo, ambas de 17 de abril de 2.007 , se declaraba:
"La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el
artículo 1.2
CUARTO. Impugna la parte apelante la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS a la compañía aseguradora demandada, petición desestimada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 20,8º de la LCS .
El apartado 8º del artículo 20 de la L.C.S . establece que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable"; en este sentido, la
STS de 9 de Diciembre de 2008 declara:
"A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la
regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ..., esta Sala ha seguido una línea interpretativa, que se recoge, entre otras, en la
sentencia de 16 de julio de 2008
, caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, "para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial -rectius, indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20 - no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la
Sentencia de 14 de junio de 2007
-con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones". Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las
Sentencias de 2 de marzo de 2006
,
de 21 de diciembre de 2007
, y
de 16 de julio de 2008
, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora -
Sentencia de 21 de diciembre de 2007
De conformidad con esta doctrina constitucional, el motivo ha de prosperar, debiendo la aseguradora ser condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , teniendo presente los datos siguientes:
- el accidente ocurrió el día 11 de noviembre de 2.006:
- la Providencia de 09-08-2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, juicio de faltas 910/2006, consta remitida por fax a la compañía ALLIANZ (folio 54);
- consta que ALLIANZ consignó en el Juzgado la cantidad de 1.910,87 euros en fecha 03-12-2009 (folio 135);
- fue en el acto de la audiencia previa celebrado el 27-04-2010 cuando ALLIANZ ofreció a cuenta dicha cantidad al perjudicado.
Por tanto, siendo criterio de esta Sala (v. por todas sentencia de 14-06-2011 ) que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.176 , 1.177 y 1.180 del C. Civil , es preciso para que la consignación tenga efectos liberatorios que la misma se ajuste a las disposiciones que regulan el pago, pues como señala la S.T.S. de 30-1-99 , para que pueda entenderse cancelada una obligación de pago es necesario que el deudor no se limite a depositar la cantidad, sino que debe llevar a cabo una manifestación explícita de su voluntad decidida de querer pagar, la cantidad objeto de condena de la aseguradora demandada deberá incrementarse:
- desde la fecha del accidente (11-noviembre-2006) hasta el ofrecimiento de 1.910,87 euros al perjudicado (27-abril-2010), dicha cantidad devengará los intereses del citado artículo 20 LCS , de acuerdo con la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 01-03-2007 en interpretación de la regla 4 ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , según la cual durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%; a partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento;
- respecto al resto del importe de la condena (no consignado), 1.230,81 euros, devengará el interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente, en los términos ya indicados.
QUINTO. Finalmente, impugna el recurrente la no imposición a la demandada de las costas de la instancia. El motivo no puede prosperar al haberse estimado parcialmente la demanda, sin que se aprecie por este Tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto (discrepancia en cuanto a los días impeditivos, secuelas, etc.), la temeridad pretendida por el apelante, a tenor de la consideración de nuestro TS como temerarias de "aquellas conductas que, si no encajables de modo cabal en el plano de la malicia en sentido estricto, sí catalogables como próximas a ella, desde el punto de vista de su reprochabilidad o susceptibilidad sancionada al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio" ( S.T.S. 26 de junio de 1.990 ), y como dice reiteradamente el T.S., su apreciación a efectos de la imposición las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación ( STS de 06-06-2006 y 12-02-2008 ).
Únicamente añadir respecto a la petición subsidiaria de imposición de las costas relativas al allanamiento parcial, que no obstante la calificación dada a la cantidad reconocida por la demandada, difícilmente estaríamos ante un allanamiento parcial , dado que disponiendo el artículo 21 de la L.E.C . que "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. /// 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y siguientes de esta Ley ", y calificando el allanamiento la jurisprudencia "como un acto de voluntad de la parte demandada, por el que decide no formular oposición a la pretensión deducida por la parte actora" ( STS de 29-11-1996 ), es obvio que la parte demandada en el presente supuesto sí se opuso a la única pretensión deducida por la parte actora (reclamación de cantidad), por lo que, a lo sumo, ello podía ser considerado como un reconocimiento de deuda.
En definitiva, estimando parcialmente el presente recurso de apelación, debe revocarse parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de que la cantidad objeto de condena, 3.141,68 euros, deberá incrementarse con los intereses del artículo 20 de la LCS conforme a lo expuesto, en los términos siguientes:
- en cuanto a 1.910,87 euros: desde la fecha del accidente (11-noviembre-2006) hasta el ofrecimiento al perjudicado (27-abril- 2010);
- respecto al resto del importe de la condena, 1.230,81 euros, devengará el interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente.
Se mantiene el pronunciamiento correspondiente a la no imposición de las costas de la instancia.
SEXTO. Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia de 27 de diciembre de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus , juicio ordinario núm. 1546/2009, REVOCAMOS EN PARTE LA MISMA en el sentido de que la cantidad objeto de condena, 3.141,68 euros, deberá incrementarse con los intereses del artículo 20 de la LCS en los términos siguientes:
- en cuanto a 1.910,87 euros: desde la fecha del accidente (11-noviembre-2006) hasta el ofrecimiento al perjudicado (27-abril- 2010);
- respecto al resto del importe de la condena, 1.230,81 euros, devengará el interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente.
Se mantiene el pronunciamiento correspondiente a la no imposición de las costas de la instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día catorce de marzo de dos mil doce. Doy fe.
