Sentencia Civil Nº 87/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 79/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100122

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00087/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo de apelación civil núm. 79/12

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel

Procedimiento Ordinario núm. 230/10

SENTENCIA NÚM. 87

En la Ciudad de Teruel a veintiocho de junio de dos mil doce. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores D. Fermín Francisco Hernández Gironella, presidente, D.ª María Teresa Rivera Blasco, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente en estos autos, ha visto y examinado el rollo de apelación civil núm. 79/12, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel en el juicio ordinario núm. 230/10, seguido en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, a instancia de "UNALTRA, S.C.C.L.", representada en ambas instancias por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente, y defendida por el Letrado D. Antonio Juliá Bassoli; contra el demandado D. Ezequias , representado por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, y defendido por el Letrado D. Manuel Lázaro Gargallo.

Ha sido apelante el demandado D. Ezequias , y apelada la sociedad cooperativa demandante. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- El día 10 de enero de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel dictó sentencia en el juicio ordinario núm. 230/10, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO.- Primero: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de UNALTRA, S.C.C.L contra'D. Ezequias , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ezequias a abonar a la actora la cantidad de 8.119,90 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (por aplicación de lo prevenido, en los arts. 1100 y 1108 CC ) y el interés ex art. 576 LEC .

Segundo: En cuanto a las costas procesales, se imponen a D. Ezequias ."

SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en la representación que ostenta del demandado D. Ezequias , se presentó el día 14 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso de apelación, en el que, tras exponer como fundamento del mismo vuloneración del artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el 324 a 326 y 408 a 427 de la misma Ley y vulneración de lo dispuesto en los artículos 281.1 , 282 , 284 , 285 , 289 y 324 y siguientes de la Ley Rituaria , solicitaba de la Sala una resolución que revoque la de instancia y desestimase íntegramente la demanda.

Dicho recurso fue admitido a trámite en Diligencia de Ordenación del día 23 de febrero, en la que se acordaba dar traslado a la parte demandante para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.

TERCERO .- El día 14 de marzo de 2012 la representación procesal de sociedad cooperativa demandante "Unaltra, S.C.C.L." presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por el demandado, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

En diligencia de ordenación del día 11 de abril de 2012 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso.

CUARTO .- El día 10 de mayo del presente año se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó, en diligencia de ordenación del día 14 de mayo, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. El dicho rollo comparecieron los representantes procesales de ambas partes con los que se entendió las sucesivas actuaciones. En auto de fecha 5 de junio se acordó denegar el recibimiento a prueba del recurso interesado por la parte apelante para la práctica de determinada documental, por las razones en él expuestas. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación del recurso el día 26 de junio de 2012. En diligencia de ordenación de 18 de junio se acordó, dado que el magistrado designado ponente se encontraba disfrutando de permiso ordinario, completar la Sala con el magistrado suplente que se hizo cargo de la ponencia. En la fecha señalada quedó el recurso, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal, en poder del ponente para redactar la presente resolución.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO .-La sociedad cooperativa demandante reclama en su demanda al demandado Sr. Ezequias , que había sido socio de la misma, el importe de 8.119,90 € que adeudaba por distintas cuotas impagadas. El demandado, en su contestación a la demanda se opuso a la reclamación alegando que si bien reconocía la deuda reclamada la misma debía ser compensada con la deuda que la sociedad cooperativa mantenía con él y que ascendía a la cantidad de 33.313,09 €, cantidad que se había procedido a reclamar ante los Juzgados de Espulgues de Llobregat y que todavía estaba pendiente.

La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar que el demandado no ha acreditado la deuda que invoca como justificante de la compensación.

Contra dicha sentencia se alza ahora el demandado, con la pretensión de que se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda, insistiendo en el hecho de la realidad de la deuda a compensar; alega, además, la vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba al no haberse practicado determinada prueba documental por él solicitada.

SEGUNDO .- La alegación de que se la ha vulnerado el derecho a utilizar todos los medios de prueba reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución debe ser rechazada de plano, por cuanto es doctrina constitucional, plasmada entre otras muchas en la STC 37/2000, de 14 de febrero , alegada por la propia parte apelante en su recurso, la que establece que el ámbito material protegido por ese derecho no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión, así como que la prueba no haya podido practicarse por causas no imputables a la parte, lo que no ocurre en el presente supuesto, toda vez que la parte que alega la vulneración de ese derecho interesó en esta alzada la practica de la documental que no se había llevado a cabo en la primera instancia, pretensión probatoria que fue desestimada por esta Sala en su auto de 5 de junio, al considerarse que la parte no había utilizado en la instancia todos los recursos que la Ley pone a su alcance para conseguir su práctica, pues no recurrió la decisión de no practicarla como diligencia final; al igual que en esta alzada se aquietó con la decisión de esta Sala de no admitirla, pues a su alcance estaba el haber interpuesto recurso de reposición contra el auto que en que se plasmó tal decisión, como le autoriza el artículo 451.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al no haber utilizado todos los medios que las normas procesales ponen a su alcance para que pueda practicarse la prueba que le interesa, no puede hablar de indefensión ni de vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba y, consecuentemente, la alegación debe ser desestimada.

TERCERO .- En cuanto al fondo de la cuestión debatida hay que indicar que para que pueda operar la compensación legal se exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. Con estos requisitos vemos que la misma no puede operar en el presente supuesto, no solamente por las razones que fundamentan la resolución recurrida en relación a la falta de acreditación del crédito a compensar que no se deduce de la documental aportada y que esta Sala ratifica, sino por cuanto la propia parte demandada que opone la compensación reconoció en la contestación a la demanda que la deuda que pretende compensar con la reclamada en este procedimiento era objeto de reclamación ante los Juzgados de Espulgues de Llobregat, cuya resolución se mantenía en ese momento pendiente; en esas condiciones no pudo oponerse la compensación mientras existía contienda judicial sobre la misma, máxime teniendo en cuenta que, como se aprecia en la documental aportada por la cooperativa demandante en el acto del juicio, ese procedimiento concluyó, con posterioridad al inicio de este procedimiento, mediante su archivo por la inactividad procesal del allí demandante Sr. Ezequias . Si el demandado entabló una contienda judicial para acreditar la deuda que ahora pretende compensar, y dejó que dicho procedimiento concluyera sin resolución sobre el fondo por su propia inactividad no puede pretender que ahora en este procedimiento se considere la deuda como liquida y exigible.

Es por ello, por lo que sin más discurso, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO .- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, tal como establece el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación del demandado D. Ezequias contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel en el juicio ordinario núm. 230/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Audiencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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