Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 7/2012 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100122


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00087/2012

Rollo Núm. ...................... 7/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera.-

J. Ordinario Núm. ........ 646/2006.-

SENTENCIA NÚM. 87

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZDª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a trece de marzo de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 7 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 646/2006 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante INMOBILIARIA ÁMSTERDAM S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Lozoya y defendido por el Letrado Sr. Torrubia Requena; y como apelada Amelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Casas y defendida por la Letrada Sra. Martín Arellano.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de mayo de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Díaz Lozoya en nombre y representación de Inmobiliaria Ámsterdam S.L., frente a Dª Amelia , y le condeno a: 1º) A otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda NUM000 - NUM001 , del EDIFICIO000 ", sita en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , de 03503 de Benidorm, Alicante, efectuando en dicho acto el pago de la cantidad de 43.692,78 euros; 2º) A abonar a la actora, la cantidad de 13.177,16 euros en concepto de gastos de comunidad, de cancelación de hipoteca, de suministros e impuestos; 3º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Por la mercantil Inmobiliaria Ámsterdam, S.A., en la instancia y frente a Dª Amelia , se acumuló una acción personal de otorgamiento de escritura pública y de reclamación de cantidad en cuantía de 101.119,22 euros, según su escrito de demanda, en la que suplicaba: 1°) La declaración de validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 10 de septiembre de 1988, referente a la vivienda NUM000 NUM001 del EDIFICIO000 ", c/ CALLE000 n° NUM002 - NUM003 , de Benidorm (Alicante), con también declaración de que el Agente de la Propiedad Inmobiliaria D. Arturo intervino como mandatario verbal de la hoy actora, "Inmobiliaria Ámsterdam S.A.", como vendedora; 2º) Se declare que Dª Amelia es propietaria poseedora de es misma la vivienda, finca registral n° NUM004 tomo NUM005 , libro NUM006 al folio NUM007 de la Sección 3a, inscrita en el Registro de Propiedad n° 2 de Benidorm, desde el 8 de octubre de 1.988, u otra fecha diferente que se pudiese acreditar en este procedimiento; 3°) Se condene a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa de dicha vivienda, efectuando en dicho acto el pago de la cantidad de 43.692,78 euros, en concepto de resto de precio por la compra aludida que resta por abonar, incluido el IVA al 7%; 4º) Se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad 57.426,44 euros, por los conceptos a que se hace referencia en los hechos "3º" al "5º" de esta demanda, con sus intereses desde su presentación a su completo pago; 5º) Al pago de las costas.

Como se recoge en la sentencia de instancia, la demandada muestra su conformidad con la celebración del contrato y la posesión de la vivienda, que fija en fecha posterior, y se allana al otorgamiento de escritura pública, con entrega de la parte del precio que resta por abonar de 43.692,78 euros, así como al pago de las cantidades reclamadas de gastos de cancelación de hipoteca de 405,51 euros, gastos de comunidad de 4.646,41 euros, y de luz, agua, IBI y basuras, siendo la cantidad que reconoce adeudar por estos conceptos de gastos la de 13.177,16 euros; con lo que, en tesis de la misma resolución, se opone al pago de los intereses moratorios, de los intereses del préstamo hipotecario, y de los gastos de comunidad de los años 2004 y 2005.

Finalmente, se terminó por dictar sentencia en la se estimaba parcialmente la demanda, con condena a la demandada a otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda litigiosa, y coetáneamente al pago de 43.692,78 euros, así como igualmente condenándola por los conceptos de gastos de comunidad, de cancelación de hipoteca, de suministros e impuestos, al pago de la cantidad de 13.177,16 euros; sin efectuar pronunciamiento sobre costas.-

Dicha resolución es recurrida por la parte actora, Inmobiliaria Ámsterdam, S.A., invocando cuatro motivos de impugnación, en los que invoca: 1º) Error en los antecedente de hecho de la sentencia, con revocación del particular; 2º) Impugnación del fundamento segundo de la sentencia, en lo que se refiere: a) La no condena a la demandada al pago a la actora del importe del I.V.A. al 8% del precio total de la compraventa, haciéndolo al 7%; b) La no condena a la demandada al pago a la actora del importe de los gastos de comunidad de propietarios de los años 2.004 y 2.005, en total la suma de 1.534,90 €, detallados en el hecho "Cuarto" de la demanda; c) La no condena a la demandada al pago a la actora del importe del consumo de agua de cuatro años, 183,08 €, detallado en el hecho "Cuarto" de la demanda, apartado "3°" (página 13 de la demanda); y, d) La no condena a la demandada al pago a la actora de los importes detallados en el hecho "Cuarto" de la demanda, apartado "6°", de mantenimiento del edificio, ascendente a 55,35 €; 3º) La no condena a la demandada al pago de los intereses legales de la suma objeto de condena de gastos de comunidad parciales, impuestos y suministros, de 13.177,16 €; y, 4º) El que no se acoja el pedimento relativo al pago de los intereses del préstamo hipotecario, respecto a la no condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 57.426,44 euros, sino sólo a 13.177,16 euros, justamente la cantidad que asume en su contestación la demandada. Terminaba suplicando que se dictara nueva sentencia estimando totalmente los pedimentos de la demanda, con condena en costas de la instancia.-

SEGUNDO: Debe comenzarse por rechazar el alegato a que afecta el motivo primero de la impugnación, en tanto que los errores que se dice padecidos hubieran debido de ser modificados a través de la correspondiente aclaración de sentencia, y los que, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, si fueran tales y no una petición interesada de parte, podrían ser modificados en cualquier momento ( art. 214, LEC .).

Ahora bien, a juicio de la Sala, y con ello se entra a valorar el motivo 2º, apartado a), relativo al porcentaje del IVA a pagar, y que la sentencia fija en un 7%, es criterio que debe ser mantenido, en tanto que enlazando con la prevención que se efectúa en el párrafo anterior, el interés del recurrente es que ya en los hechos se fijase el porcentaje de IVA a abonar al 8%, lo que no es posible en tanto que, sin entrar en disquisiciones sobre si el aplicable es el de una u otra fecha, lo cierto es que los términos de la litis se fijan en la demanda y en la contestación (en su caso, lo que aquí no ocurre, en la reconvención y en la contestación a la misma), habiéndose dejado por el recurrente pasar el trámite a que alude el art. 426, LEC ., en cuanto el aumento del porcentaje alegado podría ser procesalmente considerado como "extremo secundario de su pretensión", y cuestión que no puede ser introducida en por el trámite del art. 433, LEC ., como pretendió el recurrente, por lo que a los efectos del presente recurso debe ser rechazada por los motivos expuestos, e incluso porque desde la óptica del mismo, tendría la consideración de cuestión nueva no sometida a la conveniente contradicción y prueba. El motivo se rechaza.

En lo que afecta al apartado b) del mismo motivo 2º, que afecta a que en la instancia no se haya condenado a la demandada al pago de los gastos de la comunidad de propietarios del piso litigioso, respecto de las anualidades de 2.004 y 2.005, por importe de 1.534,90 euros, se rechazó porque no existía prueba ("no constan", dice la sentencia), sobre las facturas que acreditan dicho pago, tal y como se hace con los años anteriores, hasta el año 2003, y pretensión revocatoria que se sostiene bajo el alegado de que "... el que no consten las facturas de unos gastos de una Comunidad de Propietarios, no significa que no se hayan abonado tales gastos, si se acredita por otros medios, como de hecho aquí ha ocurrido, con el certificado aportado como documento n" 10 de la demanda y con la testifical practicada por exhorto por el autor de dicho certificado", puesto que sin perjuicio de que se trata de documentos ya valorados y tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo, y que por ello no cabe su revocación cuando la parte se limita a interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a sus intereses, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte; y es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por todas SS. 16.10.2007 ; 9.1.2008 ; 6.1 , 22.2 , 7.7 y 14.12.2010 -, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada. En definitiva, trayendo tal doctrina al motivo que se examina, la falta de la prueba de los gastos concretos abonados por la demandante en el período 2004 y 2005, no puede ser suplida por un documento o factura creado a su instancia, por mucho que luego se ratifique por prueba testifical, a la que ha de ser puesta la misma objeción antes señalada, en cuanto ya valorada en la instancia. El motivo se rechaza.

Y otro tanto cabe decir, y con igual argumento, de los apartados c) y d) del motivo 2º, en relación al consumo de agua de cuatro años por valor de 183,08 euros, y a la reclamación de 55,35 euros por gastos de mantenimiento del edificio; siendo que además, no ha sido admitido el hecho -el gasto- por la demandada, y la actora no lo ha probado; como tampoco que esa suma por gastos de mantenimiento sea imputable a este piso y no a otros. Igualmente se rechaza.

Pasando al tercer motivo, en el que se impugna que no se efectúe condena al pago de los intereses legales de la suma objeto de condena, de gastos de comunidad parciales, impuestos y suministros, de 13.177,16 €. Dicho motivo, algo equívoco en su formulación, lo que está viniendo a suplicar es la condena al pago de intereses por la suma de 13.177,16 euros, la que se integra por las partidas que se aceptaron en la demanda por gastos de comunidad, cancelación de hipoteca, suministros e impuestos. No debe aquí sostenerse la tesis de la sentencia, en relación a que en la reclamación que se efectúa el deudor no ha incurrido en mora, ya que el allanamiento abarca a esa suma, por lo que reconoce que es debida, y desde el momento en que lo fue y lo reconoce está en obligación de abonarla -acto propio- y no lo ha hecho, por lo que existe error en la interpretación del art. 1100 del Código civil , en cuanto lo expuesto evidencia tal mora, debiendo ser condenada la demandada al abono de los intereses de dicha suma desde la interpelación judicial. El motivo se acoge.

Finalmente, el cuarto motivo denuncia el que no se acoja el pedimento relativo al pago de los intereses del préstamo hipotecario, respecto a la no condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 57.426,44 euros, sino sólo a 13.177,16 euros. Sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, el presente no puede prosperar por los mismos argumentos -que la sentencia declara como hechos probados de los que parte al resolver la cuestión-, que se señalan en la instancia. Aquí es de aplicación la misma doctrina sobre el error en la valoración de la prueba y su revisión por el órgano "ad quem", no apareciendo, lo mismo que allí se expone, error que se denuncie en la interpretación de los documentos que la sentencia va relatando en los cuatro argumentos -hechos- que desgrana para rechazar el pago de los intereses del préstamo hipotecario, más allá de lo concedido ut supra, sino lo que se lleva a cabo en el recurso es una argumentación a su interés procesal para variar el sentido de la sentencia en este extremo. El motivo no se acoge.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA ÁMSTERDAM S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de mayo de 2011, en el procedimiento núm. 646/06 , de que dimana este rollo, y en su lugar, la suma de 13.177,16 euros devengará el interés legal desde la interpelación judicial, RATIFICANDO es resto de la resolución recurrida, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, y con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

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