Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 686/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 87/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0003655
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 686/2011- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000351/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA
Apelante: INDUSTRIAS METALICAS VENDRELL SL.
Procurador.- D./Dña. MARIA SANCHEZ MARTINEZ.
Apelado: ILCA MOTORS SL.
Procurador.- D./Dña. CARLOS BELTRAN SOLER.
SENTENCIA Nº 87/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintitres de febrero de dos mil doce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra .Dña.SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 000351/2010, promovidos por INDUSTRIAS METALICAS VENDRELL SL contra ILCA MOTORS SL sobre "accion de reclamacion de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS METALICAS VENDRELL SL, representado por el Procurador Dña. MARIA SANCHEZ MARTINEZ y asistido del Letrado D VICENTE NICOLA SIMEON contra ILCA MOTORS SL, representado por el Procurador D. CARLOS BELTRAN SOLER y asistido del Letrado D. VICENTE JORGE ELUM MACIAS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, en fecha 7.2.2012 en el Juicio Ordinario - 000351/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D Enrique Machi Machi en nombre y representación de Industrias Metálicas Vendrell SL y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ilca Motors SL de los pedimentos contenido en la demanda con imposición de costas a la parte actora. Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días, ante este mismo Juzgado, y para ante la Audiencia Provincial de Valencia, PREVIO DEPOSITO LO 1/2009 3 NOV. ."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de INDUSTRIAS METALICAS VENDRELL SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ILCA MOTORS SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día siete de febrero de dos mil dcoe .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientse:
PRIMERO.-
Se recurre la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada, por la parte demandante, alegando, en síntesis, que ejercitó la acción resarcitoria prevista en el artículo 1.124 del Código civil por cuanto el vehículo vendido no era apto para el uso adquirido, al haberse averiado y precisando para su reparación la inversión de una cantidad superior a aquélla a la que ascendió el precio, y ello aun cuando tardara diez meses en averiarse, siendo idónea la acción ejercitada.
SEGUNDO.-
Y, efectivamente, como alega la parte apelante, le asisten las acciones resarcitorias derivadas de la relación contractual que a las partes vincula y en virtud de la que la parte actora adquirió mediante el precio de 8.000 euros el camión usado marcha Mitsubishi, modelo Cantero 2.9 D, matrícula 7924BFK el 18 de septiembre de 2007 (documental a los folios 10 y 12). Y, concretamente, le asiste la prevista en el artículo 1.124 del Código civil , entre otras, conforme al cual la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo optar el perjudicado entre exigir el cumplimiento o la resolución y, en ambos casos, el resarcimiento de daños y perjuicios, precepto en torno al que nuestra Jurisprudencia ha sentado la doctrina de que se está en presencia de entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil , matizando el Alto Tribunal que la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva. Y la aplicación de tal doctrina al caso concreto conduce a la desestimación del recurso interpuesto puesto que la parte actora no interesa la resolución contractual con devolución de las recíprocas prestaciones recibidas, ni tampoco el cumplimiento por la parte vendedora de aquello a lo que venía obligado, esto es, la entrega de un determinado vehículo, sino que se le abone el daño ocasionado como consecuencia de la avería del motor que portaba el vehículo vendido, esto es, una mera reparación económica equivalente al precio del nuevo motor que ha tenido que instalar como consecuencia de la avería experimentada por aquél. Y, a tal efecto, dispone el artículo 1.101 del Código civil , que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor literal de aquéllas. Y, de acuerdo con el aludido Tribunal, en la culpa el elemento intelectual del dolo (previsión efectiva) queda sustituido por el de la previsibilidad, o sea, la posibilidad de prever, y el elemento volitivo queda reemplazado por una conducta negligente. Y si bien es cierto que resultó probado con la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora que la avería del motor acontecida diez meses después no se debió a un defecto de mantenimiento, sino a un fallo mecánico del inyector como consecuencia de un anómalo funcionamiento del pistón número 4, no lo es menos, que del propio informe resulta que el actor había ya circulado aproximadamente 19.000 km con el camión y que se trata, en definitiva, de un vehículo usado el que por él fue adquirido, lo que lleva a considerar la diligencia en el cumplimiento de la obligación de entrega del vehículo en condiciones de circular por la parte demandada, con desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-
Por todo ello, procede la confirmación del Fallo desestimatorio de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Machí Machí, en nombre y representación de "Industrias Metálicas Vendrell, S.L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sueca el 14 de marzo de 2011 en el Juicio ordinario 351/10.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
