Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 883/2011 de 08 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100123


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000883/2011

M

SENTENCIA NÚM.: 87/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a ocho de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000883/2011, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandado apelante a don Samuel , representado por el Procurador de los Tribunales don BERNARDO BORRAS HERVAS, y asistido del Letrado don GONZALO LUCAS DIAZ-TOLEDO y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL ( Valeriano ) y EDIFICACIONES CONARU SL representada ésta por la Procuradora de los Tribunales doña ROSA MARIA CORRECHER PARDO, y asistida de la Letrado doña Mª JOSE MORA DEVIS, no compareciendo en esta alzada doña Nieves , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Samuel .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 19 de julio de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda incidental interpuesta por la Administración concursal en ejercicio de acción de reintegración, prevista en el artículo 71 de la Ley Concursal contra la mercantil, Edificaciones Conaru SL, y contra D. Samuel y Dª. Nieves , debo declarar y declaro la ineficacia del contrato de compraventa suscrito entre las partes mediante escritura de compraventa de fecha 25.06.2009, otorgada ante el notario de Aldaia, D. Manuel González-Liberós Casanova, con el nº. 1646 de su protocolo; asimismo, debo ordenar y ordeno que se reintegre a la concursada el solar transmitido y se libre mandamiento, por duplicado ejemplar al Registro de la propiedad de Segorbe para que lleve a cabo el cambio de titularidad pertinente, sin que proceda reintegrar a D. Samuel cantidad alguna. Se imponen las costas, tanto de la demanda como de la reconvención, a D. Samuel ".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Samuel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Valencia de 19 de julio de 2011 estima la demanda incidental instada por la Administración Concursal en ejercicio de la acción de reintegración prevenida en el artículo 71 de la Ley Concursal y declara la ineficacia del contrato de compraventa sucrito entre EDIFICACIONES CONARU SL, Samuel y Nieves celebrado el 25 de junio de 2009, ordenando el reintegro a la concursada del solar transmitido sin reintegro de cantidad a favor del Sr. Samuel .

Contra dicha resolución se alza en apelación la representación de DON Samuel - folio 112 y los siguientes de las actuaciones - para argumentar en síntesis que:

1.- Los hechos objeto de la litis tienen su origen en un contrato de cuentas de participación suscrito entre la concursada y el apelante el 12 de noviembre de 2007 sobre un solar sito en Aldaia (C/ DIRECCION000 NUM000 ) sobre el que estaba previsto la promoción y construcción de un edificio, aportando el ahora apelante la cantidad de 300.000 euros. No procede la acción de reintegración por cuanto que no se ha realizado ninguna actividad sobre dicho solar, y el contrato es de imposible cumplimiento con la consecuente pérdida de todos los ahorros de la vida profesional como pintor. La administración concursal no ha realizado liquidación alguna y se ha omitido el hecho de que cuando se hizo la compraventa de 25 de junio de 2009, lo que se pretendía en realidad era liquidar el contrato de cuentas en participación y reintegrar al ahora apelante parte de lo aportado puesto que ya se conocía que no se iba a desarrollar ninguna actividad. El procedimiento concursal no puede servir de justificación para que la concursada haga suyos los 300.000 euros en base a un contrato de cuentas en participación que no se ha llevado a término. Lo que se ajusta a derecho es considerar finalizado el contrato y pago y liquidación del mismo con devolución de al menos una parte del dinero aportado, que representa el 20% de la cantidad entregada por el recurrente.

2.- No cabe considerar el negocio jurídico de 25 de junio de 2009 como una donación a los efectos del artículo 71.2 de la Ley Concursal . El demandado comunicó a la Administración concursal la deuda de 300.000 euros y la recepción en inmuebles de 60.000 euros, con un saldo a su favor de 240.000. No hubo donación sino dación en pago ante una liquidación del contrato de cuentas en participación, aunque se haya realizado bajo la apariencia jurídica de un contrato de compraventa, pues no constituye obstáculo para que se pueda concluir en la inexistencia de donación, a cuyo fin invoca la doctrina jurisprudencial relativa a la calificación y naturaleza de los contratos.

3.- La Ley Concursal no ha establecido un régimen específico para las cuentas en participación en la regulación de las acciones de reintegración. Los actos realizados por el socio gestor con el cuenta partícipe tampoco se pueden subsumir en ninguna de las presunciones previstas con carácter general. La impugnación del acto habrá de tener como presupuesto objetivo que se haya causado un perjuicio a la masa activa y que haya un desequilibrio objetivo desde el punto de vista económico, sin que sea posible la impugnación de los actos relativo al cumplimiento regular de las obligaciones asumidas por el gestor ahora concursado frente al cuenta partícipe, y cita en sustento de su tesis las Sentencias de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de enero y de 6 de febrero de 2009 .

4.- Respecto de la demanda reconvencional instada aún reconociendo que el planteamiento de la misma resultaba confuso, el objeto de la misma es la calificación como crédito contra la masa de la cantidad pendiente de liquidación.

Y termina por suplicar la revocación de la sentencia apelada, la íntegra desestimación de la demanda formulada y la estimación de la demanda reconvencional con expresa condena en costas a la parte actora.

Se opone al recurso de apelación la Administración Concursal de EDIFICACIONES CONARU SL por las razones que constan en el escrito que obra unido a los folios 127 y los siguientes de las actuaciones, en el que se alega, en síntesis:

1.- Que la codemandada DOÑA Nieves ni se opuso a la demanda incidental ni ha formulado recurso de apelación a la sentencia, por lo que debe entenderse que se ha aquietado al pronunciamiento judicial. Por otra parte, la entidad concursada se mostró parte como coadyuvante de la actora. Debe entenderse que en realidad lo que pretendía era allanarse a las pretensiones deducidas en la demanda.

2.- El 12 de noviembre de 2007 se suscribió el contrato de cuentas en participación y la concursada inició y desarrolló el negocio hasta donde le fue posible, por la crisis del sector financiero, comenzando por los trámites administrativos, comprendiendo con posterioridad a la declaración del concurso que no iba a poder culminar el mismo. Se comparte por ello la afirmación que se contiene en la sentencia en orden a que el contrato entró en vigor y lo está en la actualidad, sin que se haya declarado resuelto ni pueda considerarse nulo por la inactividad de la concursada.

3.- Tres meses antes de solicitar la declaración del concurso las partes suscribieron el contrato de compraventa de 25 de junio de 2009 relativo al solar valorado en 60.000 euros respecto del cual se aparentó pago mediante un cheque librado un año y siete meses antes de la fecha de la escritura en coincidencia con la fecha de suscripción del contrato de cuentas en participación, cheque que nunca fue ingresado en las cuentas de la concursada y que convierte la presunta compraventa en una donación encubierta.

4.- La donación se puso de manifiesto por el propio demandado en el escrito de 8 de marzo de 2010 a que se hace referencia en el escrito de apelación, pues pone de relieve que nunca se hizo pago de la cantidad de 60.000 euros que supuestamente entregó al suscribir la escritura de compraventa.

5.- Se remite al contenido del artículo 239 del Código de Comercio en relación a la naturaleza jurídica del contrato de cuentas en participación, para considerar inaceptables las alegaciones efectuadas por el recurrente por cuanto que el contrato no esta resuelto ni expresa ni tácitamente.

6.- Se cumplen los presupuestos del artículo 71.1 de la Ley Concursal para la estimación de la acción de reintegración.

7.- No cabe acoger la demanda reconvencional por cuanto que la administración concursal ha reconocido al demandado - que no lo ha impugnado - un crédito contingente por el resultado desconocido de la cuenta de participación suscrita el 12 de noviembre de 2007, que de existir nunca podía calificarse como crédito contra la masa sino como crédito concursal por derivar las obligaciones de un contrato de fecha anterior a la declaración del concurso. Se insiste en que dicha calificación no fue objeto de impugnación por lo que le ha precluido la posibilidad de cuestionarla.

Tras señalar que el demandado al oponerse a la demanda se limitó a solicitar que no se diera lugar a la acción de restitución a la masa, termina por interesar la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que " en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ."

Partiendo de cuanto se ha expuesto, este Tribunal ha procedido de nuevo al examen de las alegaciones oportunamente deducidas y es de destacar que resulta de lo actuado que:

El día 12 de noviembre de 2007 EDIFICACIONES CONARU SL y DON Samuel , casado con DOÑA Nieves en régimen de gananciales suscribieron un contrato de cuentas en participación - documento al folio 14 - en el que el gestor era la sociedad concursada y el partícipe el Sr. Samuel . Se indica que el gestor tenía proyectada la construcción de un edificio de renta libre (que se describe) y que el demandado estaba interesado en contribuir a la indicada actividad aportando trescientos mil euros, representativos del 25% del valor total de la cuenta. Y se describen a continuación las obligaciones y gestión del negocio y en la estipulación quinta la participación de las partes en pérdidas y beneficios, asumiendo el Sr. Samuel el 25% en los resultados de la actividad, y la entidad concursada el 75% restante.

El día 25 de junio de 2009 EDIFICACIONES CONARU SL y el Sr. Samuel otorgan escritura pública de compraventa del solar que se describe en el documento al folio 22 de las actuaciones, en el que se dice que el Sr. Samuel entrega en pago del precio cheque bancario por importe de 60.000 euros, cuya copia se incorpora a la escritura notarial, resultando que dicho documento aparece librado el 12 de noviembre de 2007.

Consta al folio 30 de las actuaciones copia de escrito firmado por el Sr. Samuel el 8 de marzo de 2010, en el que se dice literalmente que: " Habiendo recibido comunicación por parte de los administradores concursales del Concurso abreviado nº 00337/2009 tramitado en ese juzgado según Auto dictado en fecha 20 de Enero de 2010 de la Mercantil EDIFICACIONES CONARU SL y habiéndome solicitado como acreedor en dicho concurso la documentación justificativa de la deuda existente, les adjunto documento acreditativo de la deuda de 300.000,00 euros, de los cuales he recibido en inmuebles (Solar) 60.000,00 por lo que queda una deuda pendiente de 240.000,00 euros ".

En la prueba de interrogatorio del Sr. Samuel (a partir del minuto 11:15) éste manifestó reconocer como suya la firma del cheque incorporado al documento 2 de la demanda - escritura de compraventa - y que la fecha que se puso al mismo fue la misma que la fecha del contrato de cuentas en participación, lo que no fue por casualidad. Dijo que hizo ese cheque porque había dejado 300.000 euros a la empresa CONARU sin que se haya realizado la obra, por lo que la empresa le dio un solar por valor de 60.000 euros y él entregó el cheque con el compromiso de que se le devolvería este documento porque no se pasaría al cobro. Le entregaron el solar a cuenta de la deuda y le devuelven el cheque para que lo rompa, y él lo rompe a la salida de la Notaría. A preguntas de su letrado manifestó haber aportado los 300.000 euros para la ejecución de una obra en Aldaya como consecuencia de las relaciones comerciales que tenía con CONARU al haber trabajado como pintor para la indicada sociedad, afirmando que la obra no se llegó a empezar. Dijo que acordaron rescindir el contrato y le indicaron que le iban a devolver el dinero sin que le hayan devuelto nada, razón por la que en el 2009 compra el solar que paga con el cheque de 60.000 euros y Conaru le devuelve el cheque y él lo rompe porque así en lugar de cobrarlo le reducen deuda y en lugar de deberle 300.000 euros le deben 240.000 euros.

Del interrogatorio del Legal representante de la entidad concursada (a partir del minuto 24.30) resultó que habían recibido el cheque y se devolvió en el mismo acto para compensar la deuda. Indicó que la obra no se llegó a hacer porque no obtuvieron la financiación y no han hecho liquidación de cuentas, si bien le vendieron el solar al demandado sin llegar a cobrar el cheque porque compensaron la deuda. Preguntado acerca de si hicieron actividad en relación con la obra que motivó el contrato de cuentas en participación, indicó que el suelo estaba autorizado y que se solicitó la financiación para la construcción pero no la obtuvieron, desestimando proseguir con el negocio al fallar la financiación solicitada. En cuanto a la operación objeto de la acción de reintegración afirmó que se trató de una compraventa, pero seguidamente se hizo una compensación de saldos conforme a la recomendación del asesor fiscal. Reconoció que no se había resuelto formalmente el contrato de cuentas en participación, aunque verbalmente lo comentaron e indicó que se puso la fecha de 2007 en el cheque que se entregó en pago porque el asesor fiscal les dijo que lo hicieran así para la ulterior compensación de saldos. En 2007 cuando le entrega el dinero el Sr. Samuel todavía no habían adquirido el solar, reiterando que no pudieron iniciar la promoción porque no obtuvieron la financiación bancaria necesaria para ella, ni se pasó el proyecto por el Colegio ni se llegó a solicitar la licencia. No pudieron devolver el dinero por la crisis financiera y por eso hicieron la operación de venta del solar de Castelnovo y la compensación de saldos.

TERCERO.- De cuanto se ha expuesto, y teniendo presente el contenido del artículo 217 de la Ley 1/2000 en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, así como las alegaciones respectivamente esgrimidas en relación con el tenor de la Sentencia apelada, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, por los propios fundamentos que se contienen en ella, pues en el uso de la función revisora que nos atribuye la apelación, no apreciamos error alguno ni en la descripción fáctica que se contiene en la resolución impugnada, ni en la calificación de la relación contractual existente entre las partes, ni en las conclusiones jurídicas que se derivan de todo ello en relación con la normativa aplicable.

La sentencia apelada hace correcta aplicación al caso del artículo 71 de la Ley Concursal así como del alcance y naturaleza de la acción ejercitada, y partiendo del hecho incontrovertido de la existencia entre las partes de un contrato de cuentas en participación (que, asimismo, analiza) y de la escritura de venta de 25 de junio de 2009 en relación con el contenido del documento suscrito por el actor el 8 de marzo de 2010 concluye correctamente que la transmisión del solar a que se refiere la indicada escritura fue en realidad un acto dispositivo a título gratuito que tenía por objeto compensar la deuda que ostentaba la entidad CONARU con el actor y ello se infiere: 1) del libramiento de un pagaré por importe de 60.000 euros con fecha de un año y siete meses anteriores a la propia escritura, que nunca ha sido ingresado en las cuentas de la concursada, por cuanto ambas partes contratantes reconocieron que al salir de la Notaria devolvieron el cheque al demandado, que lo rompió 2) y del propio contenido del documento de 8 de marzo de 2010, anteriormente trascrito. De ello se infiere un desplazamiento patrimonial, a favor del demandado, verificado dentro del plazo de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso (que tuvo lugar apenas unos meses después) que se reputa perjudicial para la masa, sin que sea necesaria la concurrencia de intención fraudulenta, que en el supuesto enjuiciado no se aprecia.

También compartimos las conclusiones que se contienen en la Sentencia apelada en cuanto desestima la demanda reconvencional promovida por el Sr. Samuel , pues lo cierto es que verificada la calificación del crédito del demandado como crédito contingente por la Administración Concursal, lo cierto es no se hizo impugnación en el momento oportuno conforme al contenido del artículo 96 de la Ley, por lo que no cabe con posterioridad a ese momento y con ocasión del incidente promovido de adverso en ejercicio de la acción de reintegración, instar una calificación nueva y distinta de la consentida previamente.

CUARTO. - La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su imposición a la parte recurrente, con la consecuente pérdida del depósito para recurrir, conforme al tenor de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Samuel contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Valencia de 19 de julio de 2011 , que se confirma.

SEGUNDO.- Imponemos las costas de la apelación a la parte recurrente. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.