Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 87/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 215/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 87/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 87/13
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a quince de febrero de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1717/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Aida y Eduardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Alvarez Henarejos, y como apelada la parte demandada Banco Vitalicio de España, S.A. (ahora Generali España, S.A.), representada por el Procurador Sr/a. Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr/a. Penalva Soto.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23/9/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Aida y Eduardo contra Banco Vitalicio Seguros, debo absolver y absuelvo a Banco Vitalicio Seguros de la petición formalizada por la actora.
En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico tercero de esa resolución judicial.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 215/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/2/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Efectivamente, no hay constancia ni rastro material de que los demandantes tuviesen un accidente de tráfico con el vehículo asegurado por la compañía demandada. Únicamente disponemos de sus meras declaraciones y de partes médicos de 13 de marzo de 2008, en los que dicen que ese día sufrieron un accidente de tráfico en calidad de ocupantes del vehículo Ford Mondeo, matrícula U-....-KS .
Sin embargo, pese a reconocer ambos en su declaración que el vehículo sufrió fuertes daños en la parte trasera, concretamente roturas en el guardabarros, incluso el codemandante afirmó que el muro contra el que chocaron había sufrido algún daño aunque pequeño, no se aporta ningún dato de la realidad de esa colisión, ni de esos daños. No sirviendo a tal demostración el parte amistoso unilateral, al parecer confeccionado por el conductor del vehículo, hijo de la codemandante. Documento expresamente impugnado de contrario y no adverado.
Aparte de ello, si partimos de que el siniestro se produjo el 13 de marzo de 2008, en su declaración la demandante afirma que cree que fue en junio de 2008, no recordando si el accidente fue por la mañana o por la tarde. El codemandante que en mayo de ese año, no recordando tampoco la hora, aunque cree que fue entre la mañana y la tarde. Tampoco comparecen testigos que confirmen el siniestro y el vehículo interviniente en el mismo, ni siquiera el conductor del turismo supuestamente implicado. Cuando resulta que la carga de la prueba de la realidad del siniestro y de la intervención del turismo asegurado por la demandada corresponde a los demandantes perjudicados.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , partiendo de la asistencia de los partes médicos y de las declaraciones de los demandantes en relación con el parte amistoso aportado, consideramos que independientemente de la valoración antes expuesta sobre dichos medios de prueba, se introducen dudas relevantes sobre la efectiva realidad del siniestro que aconseja la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias, estimándose parcialmente el recurso en este particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Aida y de don Eduardo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 23 de septiembre de 2011 , que revocamos en el único particular de la condena en costas, que dejamos sin efecto. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
También la tasa correspondiente con arreglo a la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

