Sentencia Civil Nº 87/201...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 87/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 554/2012 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 87/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 8 7

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN FERNANDO.

JUICIO VERBAL Nº 730/11

ROLLO DE SALA Nº 554/12

En Cádiz a nueve de Abril de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

Como parte apelante ha comparecido la Sra. Procuradora Doña Ángeles Asenjo González en nombre y representación de SCHINDLER S.A. bajo la dirección jurídica del Letrado Don Fco. Javier Cobos Herrero.

Como parte apelada ha comparecido la Sra. Procuradora Doña Monserrat Cárdenas Pérez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE SAN FERNANDO bajo la dirección jurídica del Letrado Don Enrique Sanguino Porras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Fernando se dictó Sentencia el 6 de marzo de 2012 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. Óscar Alonso García, en nombre y representación de SCHINDLER S.A. ABSUELVO a la COMUNIDD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 , NUMERO NUM000 , DE SAN FERNANDO (CADIZ) de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de Schindler S.A. contra la Sentencia de instancia, se dió traslado a las partes por diez días, presentando escrito de oposición por la otra parte, y fueron emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.


Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de la Instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad derivada de un contrato de mantenimiento de ascensores, interponiendo recurso de apelación la parte demandante, que lo fundamenta en errónea apreciación judicial sobre la validez de la cláusula de duración y prórroga del contrato, por lo que debe ser indemnizada por la parte demandada por la resolución unilateral del contrato.

SEGUNDO.-Las partes procesales formalizaron contrato de mantenimiento de ascensores de fecha 1 de mayo de 1997, con plazo de duración de 10 años, prorrogables por periodo de igual duración, mientras una de las partes no lo denuncie, cuando menos con 120 días de antelación a su vencimiento. La parte demandada, Comunidad de Propietarios, en fecha 25 de abril de 2011 notificó a la parte demandante su resolución unilateral con efectos del día 1 de mayo del 2011.

TERCERO.- En la cláusula quinta del contrato se establecía que para el supuesto de que el cliente decidiese de forma unilateral resolver el contrato antes de su vencimiento, se establece que deberá indemnizar a Schindler S.A. en concepto de daños y perjuicios en una cantidad igual al 50% del importe de mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento del mismo, calculada sobre el importe del último recibo devengado. Esta penalización nunca podrá superar el importe de dos años de facturación. En base a dicha cláusula la parte demandante reclama la cantidad de 5.127'80 euros.

CUARTO.-La Juez de Instancia al considerar esta cláusula de abusiva desestima la demanda.

El R.D. Legislativo 1/2007 debe entenderse directamente aplicable al hecho enjuiciado, pues nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, con una duración de 10 años, prorrogables por igual plazo, por lo que las modificaciones legales que puedan producirse durante la vigencia de dicho contrato, deben ser aplicables a los periodos posteriores a la entrada en vigor de la norma, máxime al ser una normativa de protección al consumidor. Así, en el artículo 62.3 del citado R.D. Legislativo, establece la prohibición de cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato.

El consumidor y usuario podrá ejercer un derecho a poner fin al contrato en la misma forma que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

Al ser contraria la cláusula quinta del contrato celebrado entre las partes con el artículo 62.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , está prohibida y hay que considerarla como nula, y no puede nunca fundamentar un derecho de indemnización solicitado por la parte demandante. La Comunidad de Propietarios al resolver el contrato de forma unilateral ejercitó un derecho de resolución amparado en norma legal, y no debe abonar ningún tipo de sanción o de indemnización de daños y perjuicios. El Tribunal de Justicia en Sentencia de 14 de junio de 2012 prohíbe al Juez nacional la facultad de modificar o modernizar el contenido de las cláusulas abusivas que figura en tales contratos, pues dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva de la Comunidad Europea 93/13 de 5 de abril de 1993 , que tiene por efecto disuadir a los profesionales de utilizar cláusulas abusivas en los contratos. Por todo ello, no se estima el recurso de apelación, al considerarse que es un derecho del consumidor resolver contrato de tracto sucesivo de larga duración como es el enjuiciado, es por lo que se desestima el recurso de apelación, confirmándose la Sentencia de la instancia.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que DESESTIMOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Asenjo González, en representación de la entidad SCHINDLER S.A., frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 3 de San Fernando, resolución que debo confirmar y confirmo, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, al que se dará el destino legal correspondiente.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe recurso de casación en el supuesto del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes, juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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